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T 1100102040002007-03743-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

Accionante: República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil ocho (2008).- REF.: 11001-02-04-000-2007-03743-01 Se resuelve la impugnación presentada contra la sentencia de tutela dictada en primera instancia el 6 de diciembre de 2007 por la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia integrada por los Magistrados MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS, JORGE L. QUINTERO MILANÉS y YESID RAMÍREZ BASTIDAS, en la acción propuesta en causa propia por WILSON JAVIER GÓMEZ BEJARANO contra el Juzgado Sexto (6º) Penal del Circuito de Bogotá y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá integrada por los Magistrados AÍDA RANGEL QUINTERO, LUIS MARIANO RODRÍGUEZ ROA y YESID ALBERTO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, con ocasión de la actuación de esas autoridades judiciales en el desarrollo del proceso penal que culminó con la condena impuesta al accionante a la pena principal de 24 años, 6 meses y 1 día de prisión por los delitos de homicidio simple cometido en las personas de AURA LÓPEZ ÁVILA y EDWIN ALEXANDER BUITRAGO NAVARRETE, en concurso homogéneo y heterogéneo con el punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

ANTECEDENTES 1. Mediante acción de tutela presentada el 28 de noviembre de 2007, solicita el accionante protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que estima conculcado por las autoridades judiciales accionadas al interior del proceso penal antes mencionado, en el que se profirieron sentencias condenatorias en ambas instancias, en la medida en que estima exagerada la dosificación de la condena, pues en su sentir, ha debido partirse del cuarto mínimo, y no del mínimo de los cuartos medios como se hizo en los fallos acusados.

Según su apreciación, si se le considera coautor, se presenta una doble incriminación al estimar agravante la misma imputación, es decir, la actuación de una pluralidad de sujetos, luego la punibilidad debió ser inferior a la que finalmente se le asignó. 2. El accionante fue procesado por el delito de homicidio en concurso con el punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, y luego de agotar las etapas de ese tipo de procesos, fue condenado en primera instancia por el Juzgado Sexto (6º) Penal del Circuito de Bogotá, a la pena principal de 24 años, 6 meses y 1 día de prisión, mediante sentencia fechada el 7 de mayo de 2004. 3.

El accionante interpuso recurso de apelación contra dicha providencia, recurso que fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de segunda instancia dictada el 27 de octubre de 2004, que confirmó en su totalidad la de primera. 4. En agosto de 2004, el mismo accionante había propuesto otra solicitud de amparo contra el juzgado de primera instancia, en la que se alegó la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad, vía de hecho en la actuación del accionado, y desconocimiento de la presunción de inocencia. En aquella ocasión no fue concedido el amparo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dictó sentencia de tutela de primera instancia en la que denegó el amparo solicitado, con fundamento en el principio de subsidiariedad, comoquiera que el interesado no ejerció la totalidad de los recursos que tuvo a disposición para impugnar las decisiones que ahora fustiga en sede de tutela, pues dejó de interponer el recurso extraordinario de casación. Igualmente, resaltó la sentencia cuya impugnación se resuelve en este fallo, que la acción de tutela no cumple con el principio de inmediatez, dada la antigüedad de las decisiones contra las que se enfila la solicitud de amparo.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, el accionante lo impugnó sin sustentación. CONSIDERACIONES De entrada, advierte la Sala la improcedencia del amparo solicitado, toda vez que, además de los razonamientos elaborados por el a quo en relación con el fracaso de la solicitud de amparo por aplicación del principio de subsidiaridad, que esta Sala comparte, resulta evidente que las decisiones judiciales que se cuestionan ahora fueron pronunciadas el 7 de mayo de 2004 y el 27 de octubre de 2004, esto es, que la más reciente fue proferida algo más de tres (3) años antes de presentada la acción de tutela, circunstancia que pone en entredicho la urgencia de la salvaguarda constitucional.

Tal conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional. En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluída la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.

Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada, y eventualmente de un particular en los eventos en que la normatividad contempla esa posibilidad.

Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.

“Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.” (Auto del 2 de agosto de 2007, Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia).

Así las cosas, en el presente asunto no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud, por cuanto supera el lapso de seis meses que en recientes pronunciamientos de la Sala se ha considerado razonable, y que en este momento se decide prohijar, menos aún cuando la parte accionante no justificó su tardanza en impetrar el amparo constitucional.

Consecuente con lo expuesto, la Corte negará la prosperidad de la tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 3 ASR 2007-03743-01