CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., quince (15) de febrero de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. No. 11001-02-04-000-2007-03738-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 11 de diciembre de 2007, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Javier Alfonso Carvajal Rangel frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES 1. El accionante pide el amparo constitucional por vulneración del derecho fundamental al debido proceso y al principio de favorabilidad; en ese sentido solicita que se ordene a quien corresponda que le redosifique la pena en aplicación del artículo 171 de la ley 599 de 2000. Aduce que se encuentra descontando la condena que le fue impuesta por los delitos de secuestro extorsivo y hurto calificado agravado por el Juzgado Tercero Penal de Circuito Especializado de Bogotá el 24 de enero de 2001, providencia que en apelación modificó el Tribunal el 2 de agosto de 2002 para fijarla en 23 años de prisión, incurriendo en vía de hecho porque no le aplicó el beneficio que reclama; agrega que en la actualidad purga la sanción a órdenes del Segundo de Ejecución de Penas de la Dorada (Caldas) y que presentó anterior acción de tutela “parecida pero no igual” contra el Tribunal Superior de Manizales y el último de los nombrados, la que negó la Sala de Casación Penal el 2 de agosto de 2007. 2.
La Sala de Casación Penal se pronunció negativamente sobre la acción constitucional, por encontrar que además de que contra el fallo de segundo grado atacado, no interpuso el recurso de casación en el que pudo poner de presente las circunstancias que ahora alega y así buscar un pronunciamiento del superior para que confirmara, revocara o modificara la decisión, la presentación de la demanda de amparo no satisface el requisito de inmediatez. 3.
El accionante impugnó, folio 61, y en su escrito sustentatorio, folios 65 a 79 además de reiterar sus reflexiones iniciales, manifestó que la acción constitucional contra providencias judiciales procede ante la necesidad de hacer prevalecer las garantías y los derechos fundamentales; alegó, que si bien contaba con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación “efectivamente mi apoderado no lo interpuso, por lo tanto solicito a los Honorables Magistrados, entender que la acción de tutela es el único medio que tengo para defender mis intereses”, folio 73, y, que, además, la tutela no tiene un término de caducidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. No puede prosperar esta acción porque, como lo hizo ver la Sala de Casación Penal, respecto de la petición de amparo de que aquí se trata concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6° numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, pues, el accionante tuvo a su alcance, sin haberla empleado, la posibilidad de interponer frente a la sentencia de segunda instancia de 2 de agosto de 2002 el recurso extraordinario de casación y no lo hizo, siendo este el medio idóneo de defensa judicial que le permitía controvertir en el proceso los hechos en que soporta la queja constitucional.
Tal circunstancia omisiva es suficiente para que no se encuentre válidamente habilitado para recurrir a la acción de tutela como si ésta fuera una vía alternativa o adicional para enmendar los silencios en el curso del proceso o como si ella pudiera utilizarse para recuperar las oportunidades perdidas por su propia negligencia o desatención bajo el alero excepcional y restrictivo de la protección extraordinaria. 2.
A lo anterior, se suma la característica de la inmediatez que informa el trámite tutelar, porque esta acción fue establecida como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual. A la luz de la realidad que muestra las copias del proceso en cuestión que fueron allegadas al trámite, pronto se advierte que la petición de amparo resulta improcedente, pues ella se formula el 29 de noviembre de 2007, (folio 7), cuando ha transcurrido un lapso superior a cinco (5) años, contados a partir del día el 2 de agosto de 2002, data en que se profirió la sentencia de segunda instancia que modificó la condena impuesta por el a quo (folios 30 a 42), término que supera ampliamente “el lapso de los seis meses” que adoptó recientemente la Sala como razonable para reclamar la protección, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp.
T- 01316-00, habida cuenta que estimó que “muy breve” debía ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser. 3. Basta lo dicho, para confirmar el fallo objeto de impugnación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE R.M.D.R. Exp.
N° 11001-02-04-000-2007-03738-01 6