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T 1100102040002007-03709-01 (14-02-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUE Bogotá D. C., catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008).- REF. 11001-02-04-000-2007-03709-01 Se resuelve la impugnación presentada contra la sentencia de tutela dictada en primera instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción propuesta por el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL -IFI-EN LIQUIDACIÓN, frente a la SALA PENAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad, con ocasión del proceso de extinción del derecho de dominio No.003-4 adelantado ante dichos despachos judiciales.

ANTECEDENTES El Instituto de Fomento Industrial -en liquidación- aduce la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera conculcado por los despachos judiciales acusados al proferir las decisiones de 6 de agosto de 2004 y 31 de julio de 2006, por medio de las cuales se ordenó la extinción del derecho de dominio sobre bienes de propiedad de Ignacio Gaitán Cendales, Martha Cecilia Gaitán de Ortiz y Guillermo Ortiz Gaitán. En apoyo de su petición, afirma el actor que en reunión de 5 de noviembre de 1993, la junta directiva del Instituto de Fomento Industrial le aprobó un crédito a la Sociedad Hotelera Las Acacias S.A hasta por US $2.040.000, el cual fue garantizado con hipoteca sobre algunos bienes inmuebles de propiedad de dicha sociedad, la cual se extendió a las construcciones y demás elementos que conforman el establecimiento de comercio denominado Hotel Tocarema.

Agrega que en posteriores operaciones de crédito a favor del mismo ente societario, por US $840.000 y US $1'200.000, la representante legal de este suscribió sendos pagarés avalados por Martha Gaitán de Ortiz, Guillermo Ortiz Gaitán e Ignacio Gaitán Cendales. Posteriormente, la Sociedad Hotelera Las Acacias S.A. entregó a Fiduciaria Alianza S.A. los inmuebles mencionados, para que sobre ellos se conformara un patrimonio autónomo denominado Fideicomiso ADM Tocarema.

El Banco Ganadero adelantó un proceso ejecutivo hipotecario contra Fiduciaria Alianza S.A., en calidad de vocera del fideicomiso ADM Tocarema, la sociedad Hotelera Las Acacias S.A. y Martha Cecilia Gaitán de Ortiz, Guillermo Ortiz Gaitán e Ignacio Gaitán Cenlades, trámite al cual fue llamado como acreedor hipotecario el I.F.I., quien a su vez presentó demanda para hacer valer sus créditos.

Con ocasión de las investigaciones penales adelantadas contra los hermanos Gaitán Cendales y Guillermo Ortiz Gaitán por los delitos de narcotráfico, concierto para delinquir y enriquecimiento ilícito, se inició acción de extinción de dominio sobre sus bienes inmuebles, dentro de los cuales se encontraba la propiedad gravada con hipoteca a favor del I.F.I., circunstancia por la cual esta entidad presentó oposición con el fin de que fuera reconocida como acreedor hipotecario de buena fe.

Mediante providencia de 6 de accionado, decretó la extinción los bienes mencionados, lo accionante a interponer recurso agosto de 2004, el Juez 4° Penal del derecho de dominio sobre cual llevó a la entidad aquí o de apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cual, el 31 de julio de 2006 confirmó el fallo de primera instancia. Concluye la entidad solicitante del a paro constitucional que los proveídos antes mencionados le vulneraron los derechos reclamados, en la medida en que se extinguió la garantía que amparaba los créditos por el otorgados, sin que dentro del proceso existiera prueba de que el I.F.I no fuera un tercero de buena fe exenta de culpa.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de esta Corporación, dictó sentencia de tutela de primera instancia fechada el 6 de diciembre de 2007, en la que negó la acción de tutela interpuesta, con fundamento en que "no surge ninguna razón para estimar que los funcionarios de primera y segunda instancia se apoyaron en sus propias convicciones y que la providencia cuestionada por vía de tutela es fruto del capricho o la arbitrariedad ", además, las decisiones cuestionadas fueron dictadas en agosto de 2004 y julio de 2006 "esto es, después de casi 16 meses del último fallo, con lo cual se desvirtúa cualquier posibilidad de perjuicio irremediable.

Tal actitud, además, choca con el principio de inmediatez que rige el amparo". LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de tutela de primera instancia, el accionante lo impugnó con sustento en que los funcionarios accionados hicieron una apreciación "subjetiva, arbitraria y caprichosa" de los hechos y del artículo 102 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, además de que "ignoraron las pruebas legalmente aducidas al proceso y que tienden a demostrar que el I.F.I. sí actuó con buena fe exenta de culpa..

CONSIDERACIONES De entrada, advierte la Sala la improcedencia del amparo solicitado, toda vez que resulta evidente que las decisiones judiciales que se cuestionan ahora fueron pronunciadas en agosto de 2004 y julio de 2006, esto es, que la más reciente fue proferida hace más de un (1) año, circunstancia que pone en entredicho la urgencia de la salvaguarda constitucional.

Tal conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional. En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe Llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.

Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada, y eventualmente de un particular en los eventos en que la normatividad contempla esa posibilidad.

Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.

"Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros." (Auto del 2 de agosto de 2007, Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia).

Así las cosas, en el presente asunto no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud, por cuanto supera el lapso de seis meses que en recientes pronunciamientos de la Sala se ha considerado razonable, y que en este momento se decide prohijar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de primera instancia proferida por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA EDGARDO VILLAMIL PORTILLA ASR EXP. 2007-03709-01