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T 1100102040002007-03704-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente William Namén Vargas Bogotá D. C., cinco (5) de febrero de dos mil ocho (2008). Ref.: exp. No. 110010204000200703704-01 Se decide la impugnación formulada por Heriberto Vásquez Quintero contra el fallo de11 de diciembre de 2007, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela incoada por el impugnante contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Penal, Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, Fiscalía Regional de Barranquilla.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, el accionante solicita rectificar los errores de derecho al apreciar como probada la circunstancia de agravación punitiva en la fundamentación de la sentencia impugnada, los cuales serán corregidos en la nueva que se dicte así como los errores u omisiones formales que se refieran a la imposición o el computo de penas. 2.

Soporta la petición en los hechos que a continuación relaciona: a) La Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de Barranquilla el 13 de agosto de 1998 calificó el mérito del sumario y lo hizo con resolución acusatoria por los delitos de homicidio con fines terroristas, en concurso con el delito de Porte Ilegal de Armas de Defensa personal, pero no dice que por concierto para delinquir. b) El juzgado penal del circuito Especializado de Sincelejo lo condenó en sentencia de 10 de abril de 2002, como autor penalmente responsable por el delito de homicidio agravado en concurso con concierto para delinquir a la pena principal de 26 años y 8 meses de prisión. c) La anterior decisión fue confirmada por la Sala Penal, del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad. d) Inconforme con el fallo de segunda instancia presentó el recurso extraordinario de casación el cual fue admitido el 6 de mayo de 2004. e) Encontrándose el proyecto en discusión para la sesión de Sala de 19 de enero de 2006, el actor presentó memorial desistiendo del citado recurso, situación que dio lugar a que la Sala de Casación Penal mediante auto de la misma fecha, entre otras cosas, admitiera el desistimiento. f) Aduce que en la diligencia de indagatoria que se le recepcionó no se le formularon cargos por el delito de concierto para delinquir y sin embargo la Fiscalía al momento de calificar el mérito de la instrucción lo acusó además por tal ilícito.

Que a pesar de que contó con abogados de confianza, éstos no mostraron una verdadera defensa de sus intereses, pues en ningún momento interpusieron los recursos de ley lo que dio lugar a las sentencias antes referidas, por ello estima que hubo vía de hecho en el trámite. 3º. La Directora Nacional de Fiscalías dijo que no resulta comprensible ni lógico, que si el ente acusador incurrió en presuntas violaciones de derechos fundamentales con su actuación, sólo ahora, después de casi ocho años desde que se produjo la acusación, pretenda el amparo por vía de tutela, desconociendo, como ya se mencionó, que dentro del respectivo proceso contó con las oportunidades procesales para alegarlas.

El tribunal superior de Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Penal, expresa que la acción de tutela, no puede ser utilizada entonces para sustituir la vía ordinaria, invadiendo la competencia de la Corte Suprema como órgano límite de esta jurisdicción. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para negar el amparo estimó que resulta evidente que la presente acción de tutela tampoco satisface el requisito de inmediatez, inherente al amparo contemplado en el artículo 86 de la Carta, que fue previsto, precisamente, para poner fin prontamente a las vulneraciones o amenazas actuales o inminentes contra los derechos fundamentales de los ciudadanos, por la acción o la omisión antijurídica de alguna autoridad pública, o de los particulares en los eventos que la ley define.

LA IMPUGNACIÓN Expresar su inconformidad con el fallo afirmando que si procede la tutela porque según la constitución tiene derecho a la efectiva revisión del fallo penal porque se halla mal condenado, por un delito con unos agravantes que no van con las leyes legítimas de un debido proceso. CONSIDERACIONES 1. Además de los razonamientos expuestos por la Sala de Casación Penal respecto a la incuria d el accionante y que se comparten plenamente, debe agregarse, que en las voces del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona, en todo tiempo y lugar, tiene la garantía de la inmediata protección de sus derechos fundamentales vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y en determinados casos por los particulares.

La finalidad exclusivamente protectora del derecho, comporta el ejercicio del amparo en un plazo razonable al menoscabo actual o potencial, cuyo transcurso, denota no ser menester la intervención del juez constitucional para tal efecto, pues, no resulta coherente con su ratio tutelar, orientada a la cesación del menoscabo o a su evitación in futurum.

A este propósito, la Sala en numerosas oportunidades ha indicado: “ 2. La acción constitucional de tutela de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Nacional debe ser incoada en forma inmediata para contrarrestar la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, lo que indica que debe ser ejercida en un término razonable. 3.

Y aunque en desarrollo del precepto constitucional antes referido, el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 establecía un término de caducidad de dos meses para impetrar el amparo contra sentencias o providencias judiciales, contados a partir de la ejecutoria de la providencia correspondiente, dicho artículo fue declarado inexequible en sentencia C-543 de 1992 proferida por la Corte Constitucional, y a pesar de haber desaparecido del ordenamiento jurídico, era latente el interés del legislador en fijar un plazo breve para el ejercicio de la misma, y con ello preservar la seguridad jurídica y la cosa juzgada. 4.

Conforme a estos postulados y de acuerdo con los lineamientos de la jurisprudencia y doctrina constitucionales, esta Corporación en sentencia de tutela de 2 de agosto de 2007 expediente No. 050012203000 2007 00188-01, adoptó el término de seis meses como razonable para incoar la acción de tutela. 5. Cuando ésta se ejerce tardíamente, como ocurrió en el presente caso, es contraria al principio de inmediatez que la inspira, por ello, sin auscultar el contenido de la queja, deviene su improcedencia. ”.(Sentencia de tutela, Sala de Casación Civil, Exp.

No 1100010204000200702156-01.). 2. En el caso sub examine, el tiempo transcurrido entre la presentación de la tutela el 23 de noviembre de 2007 y como mínimo la fecha de la providencia de 19 de enero de 2006, mediante la cual La Sala de Casación Penal de la Corte suprema de Justicia, le aceptó el desistimiento del recurso extraordinario de casación, es de más de 1 año y 9 meses, por consiguiente, mayor a seis meses.

Lo anterior es bastante para la improcedencia del amparo y la confirmación de la sentencia impugnada. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas Comuníquese esta decisión a los interesados por telegrama y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 7 WNV Exp.

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