CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil ocho (2008).- Ref: 1100102040002007-03702-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2007 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por LUIS ALEJANDRO SIERRA MOYANO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El peticionario recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, por conducto de apoderado especial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como al principio de favorabilidad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. 2.
De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los supuestos fácticos se sintetizan de la siguiente manera: A. El accionante fue condenado mediante sentencia anticipada de 7 de marzo de 2006 a la pena principal de 147 meses de prisión como autor responsable del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes agravado, en concurso con el de falsedad marcaria, providencia proferida por el Juzgado Único de San Andrés Islas y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
B. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar por auto del 15 de mayo de 2007 negó la redosificación de la pena que había solicitado el sentenciado para que en su caso se aplicara el artículo 351 del la Ley 906 de 2004. C. La anterior decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad a través de la providencia proferida el 23 de agosto de 2007, en respaldo de lo cual dijo que la figura de aceptación de cargos es una institución disímil y propia del nuevo modelo procedimental penal que en modo alguno puede asimilarse a la sentencia anticipada.
D. El interesado manifestó que merece un trato igual ante la ley pues el beneficio que reclama ya ha sido reconocido a personas en situación semejante, puesto que se acogieron a sentencia anticipada bajo la vigencia de la Ley 600 de 2000 y con posterioridad se les concedió la redosificación de la pena teniendo en cuenta los parámetros para el allanamiento a los cargos contenidos en la Ley 906 de 2004. 3.
Pidió, en consecuencia, para amparar el derecho invocado, que se redosifique la pena que se le impuso para que se le reconozca el descuento punitivo del 50% consagrado en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004. EL FALLO IMPUGNADO El a quo denegó el amparo suplicado porque de la revisión que hizo de la decisión del Tribunal que se acusa no advirtió capricho en la interpretación de la norma aplicable al caso concreto, ya que los funcionarios accionados sensata y razonadamente expresaron los motivos por los cuales no podían acceder a la solicitud, " máxime si se tiene en cuenta que la negativa a conceder la rebaja de pena en aplicación del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, no fue objeto del capricho de éstos sino que, muy por el contrario, realizaron un juicioso estudio señalando que en los asuntos tramitados bajo el amparo de la Ley 600 de 2000 no era procedente aplicar la disposición inicialmente referenciada, sin que por ello se pueda decir que incurrieron en vías de hecho porque los jueces dentro de su órbita de competencia y funciones son autónomos e independientes y sólo se encuentran sometidos al imperio de la Constitución y la ley " (fl. 79, c. 1).
LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante reiteró algunos de los argumentos inicialmente expuestos y realizó una comparación entre el artículo 40 de la Ley 600 de 2000 y el artículo 351 de la Ley 906 de 2004. CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, ab initio, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Igualmente se debe recordar que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del excepcional y cauteloso evento, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho, puede tornar viable la acción de tutela, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621) y ésta no pueda ser removida por otro medio de defensa judicial. 2.
En el caso que se analiza se advierte que la acción promovida no se abre paso y, por consiguiente, deberá declararse inviable, pues el pronunciamiento judicial revisado, esto es el auto emitido el 23 de agosto de 2007 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar que confirmó el proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, a través del cual, entre otros aspectos, se denegó la rebaja de pena pedida con fundamento en el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), fue el producto de un ponderado análisis por parte de los funcionarios, quienes a vuelta de evaluar la situación planteada y de examinar los precedentes emitidos por Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en los que se realiza un análisis detenido sobre el funcionamiento de la sentencia anticipada en la Ley 600 de 2000 y del allanamiento a cargos de la Ley 906 de 2004, concluyeron en la necesidad de despachar desfavorablemente la petición del accionante.
De modo que el proveído examinado no apareja, en sentir de esta Sala, error susceptible de protección en sede de tutela, habida cuenta que el mismo se afianzó en un trabajo hermenéutico que no luce arbitrario, ni claramente opuesto a la norma aplicable al asunto penal sometido a consideración del juez de segunda instancia, sin que la diferencia de criterio que expone el interesado, permita predicar el quebranto de los derechos fundamentales.
Téngase presente que, repetidamente se ha dicho, el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “ se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado ” (Sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183), situación que como quedó visto, no se avizora en el sub judice. 3.
Finalmente, tampoco se abre paso la tutela impetrada, por un presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, por cuanto que no se demostró que en idénticas circunstancias a las que expuso el accionante, la misma autoridad judicial accionada hubiese fallado de distinta manera, presupuesto necesario para que tan especial situación pueda ser comparada con otras decisiones y determinar de esa manera, la vulneración de la prerrogativa invocada. 4.
En este orden de ideas, el amparo constitucional se torna improcedente, imponiéndose la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 8 ASR Exp. 03702-01