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T 1100102040002007-03701-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 70 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008). Ref. Exp. No. 11001 02 04 000 2007 03701 - 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 11 de diciembre 2007, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación, negó la acción de tutela promovida por Francy Xamira Tovar Duque frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad y de los niños consagrados en el artículo 44 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados por los funcionarios acusados por negarle la sustitución de prisión intramural por la domiciliaria. 2.

Como fundamento de su reclamo constitucional expuso la peticionaria, en resumen, que fue condenada a la pena de ocho años, seis meses y un día de prisión por el delito de tráfico de estupefacientes. 3. Que los juzgadores accionados, mediante providencias de 24 de noviembre de 2006 y 13 de julio de 2007, respectivamente, le negaron el mencionado beneficio por considerar que aun cuando cumple “ casi la totalidad de los requisitos exigidos por la ley para ser acreedora a la prisión domiciliaria como mujer cabeza de familia”, sus menores hijas se encuentran a cargo de su progenitora y por tanto no están en “ un inminente peligro o totalmente desprotegidas”. 4.

Que fuera de lo anterior, no obstante que dichos funcionarios advirtieron que su progenitora es una persona de avanzada edad y que se encuentra en un estado delicado estado de salud, concluyeron que ella, como abuela de las menores, “se encuentra obligada irrefragablemente a pesar de su enfermedad y ancianidad a soportar el cuidado y la crianza de sus nietas ”, sin tener en cuenta que, además, carece de recursos económicos para atender adecuadamente esas obligaciones que le corresponden es a la madre de las niñas. 5.

Que nuevamente, insistió ante el juez ejecutor de la pena que le fuese concedido ese beneficio pero le fue denegado, mediante providencia de 9 de octubre de 2007. 6. Que de igual manera, se le vulnera el derecho a la igualdad, pues a otra procesada dentro de la misma causa, el Tribunal le concedió la prisión domiciliaria. 7. Solicitó, en aras de la protección de los derechos fundamentales invocados, que le fuese concedido el subrogado penal reclamado.

LA SENTENCIA DE LA SALA PENAL DE LA CORTE El fallo impugnado negó el amparo constitucional por improcedente, con sustento en que las decisiones censuradas “fueron lo suficientemente motivadas y siguiendo los lineamientos de la ley 70 de 2002. Por lo mismo, tampoco puede ser la acción de tutela el medio a través del cual se logre imponer su personal punto de vista respecto de tópicos que corresponden decidir única y exclusivamente al juez ordinario”.

LA IMPUGNACIÓN La peticionaria impugnó el fallo de primer grado, sin expresar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES El Tribunal acusado, en providencia de 13 de julio de 2007, confirmó la decisión por medio de la cual el juzgado negó el mentado beneficio con sustento en que no se cumplían a cabalidad los presupuestos exigidos para tales efectos, por cuanto, de un lado, la accionante no tenía la responsabilidad de sus menores hijas cuando cometió el delito; y de otro, porque no se podía “ predicar que ha habido deficiencia sustancial de ayuda de otros miembros de la familia que implicara una carga solitaria de la madre para sostener el hogar, habida cuenta que, se reitera, se las ha venido prodigando la abuela materna (Amparo Duque), sin que milite medio probatorio del cual se pueda colegir con seguridad que se ha producido de manera defectuosa, deficitaria o insuficiente”.

En cuanto al estado de salud de la progenitora de la peticionaria, advirtió que no se había demostrado que padeciera una grave enfermedad, “revelando los documentos aportados una mera posibilidad de que se presente ”. Añadió que “ no reposan elementos de juicio que permitan establecer cabalmente que su condición física y su edad (es menor de 60 años), factor este invocado de manera insistente por el defensor, no le permiten atender con suficiencia la aludida carga, es decir, velar adecuadamente por el cuidado de las menores prodigándoles la asistencia en el plano material y afectivo por éstas requerida ”.

Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que la acción de tutela no puede utilizarse, como aquí acontece, para discrepar del discernimiento que el juzgador le dio a las normas aplicadas al asunto sometido a su juicio, o los planteamientos valorativos de éste, pues la tarea del juez de tutela se encamina a verificar si en verdad existe la vulneración de los derechos fundamentales denunciada, más no a revisar nuevamente y como si fuera uno de instancia, el conflicto sometido a la decisión de la jurisdicción. No puede pedírsele, subsecuentemente, al juez constitucional, que se inmiscuya en las decisiones de los jueces de instancia con miras a sopesar si ellas contienen la más adecuada o conveniente resolución posible, dentro del espectro de opciones que razonablemente pueden deducirse del ordenamiento.

Por consiguiente, observa la Sala que la providencia censurada está soportada en un conjunto de razonamientos atendibles a luz del ordenamiento jurídico que impiden calificar la decisión adoptada como arbitraria o caprichosa y, por tanto, no puede tildarse como constitutiva de vía de hecho para que sea objeto de cuestionamiento en sede tutelar.

Relativamente a la vulneración del derecho a la igualdad, basta señalar que no es suficiente con su mera enunciación sino que es necesario demostrar el trato discriminatorio frente a otras personas que se encuentren en idénticas condiciones a las que alegó el peticionario. Fluye de lo anterior la improcedencia del amparo constitucional solicitado, imponiéndose confirmar el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMC.

Exp. T. No. 2007 03701 -01