Micelio
T 1100102040002007-03695-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 100 de 1980

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C., seis (6) de febrero de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. No. 11001-02-04-000-2007-03695-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 6 de diciembre de 2007, dentro de la acción de tutela promovida por la señora Luzmila del Socorro Grajales Moncada frente al Juzgado Penal del Circuito de Envigado y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al que fueron vinculados la Fiscalía Octava Delegada ante el Juzgado accionado y la parte civil en el proceso.

I.

ANTECEDENTES 1. El apoderado de la accionante quien demanda para su representada la protección de su derecho fundamental al debido proceso, derivado de la inaplicación de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, y solicita que se dejen sin efecto las sentencias proferidas en contra de su poderdante. Adujo a folios 1° a 18, en síntesis, que la señora Grajales Moncada por eventos acaecidos cuando ella se desempeñaba como secretaria de la Tesorería General del Municipio de Envigado, fue condenada por el Juzgado demandado el 19 de febrero de 2003 a la pena de 7 años de prisión por el delito de peculado por apropiación y al pago de $92.046.025 como perjuicios materiales a favor del Municipio, en decisión que en apelación confirmó el Tribunal acusado el 8 de mayo de 2003; dice que los accionado incurrieron en vía de hecho porque en el texto de tales providencias se presentan innumerables contradicciones, tales como entender que su poderdante admitió su responsabilidad, cuando a lo sumo consintió en la existencia de actividades tendientes a ocultar un faltante y la ocurrencia del desfalco mismo, así como sobre la suma que se dijo fue apropiada.

Agrega que a la par, aplicaron una ley que no correspondía, como lo fue el artículo 397 del Código Penal de 2000, toda vez que debieron valerse de la mas favorable es decir la ley 100 de 1980, y además, sin la mas mínima prueba consideraron a la implicada como coautora del delito imputado. 2. El Juzgado accionado solicitó declarar la improcedencia de la protección propuesta y aseveró, que la sentencia de segunda instancia se demandó en casación y la Corte Suprema de Justicia el 5 de mayo de 2004 la inadmitió declarando desierto el recurso (folios 492 a 496). 3.

La Sala de Casación Penal, luego de declarar que no existe impedimento para fallar “pues a pesar de que el defensor de la accionante interpuso recurso de casación contra la sentencia proferida por el Tribunal demandado, esta Sala no conoció de fondo el asunto. Mediante auto de 5 de mayo de 2004 inadmitió la demanda por no cumplir con los presupuestos mínimos de demostración exigidos por la técnica casacional”, folio 524, se pronunció negativamente sobre el amparo pedido en atención a que la acción riñe con el principio de inmediatez, toda vez que el fallo del ad quem fue dictado el 8 de mayo de 2003 y la acción de tutela se propuso el 28 de noviembre de 2007. 4.

El apoderado de la interesada impugnó para manifestar que el juez constitucional no se pronunció acerca de los argumentos que fueron planteados en el escrito introductorio (folios 535 a 540). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En el presente asunto, observa la Sala que aquí no se presenta la característica de la inmediatez que informa el trámite tutelar, porque esta acción fue establecida como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, mas de ninguna manera fue instituida para reemplazar los procesos o los recursos de índole ordinario o extraordinario. 2.

Examinado el caso concreto a la luz de la realidad que muestra las copias del proceso en cuestión que fueron allegadas al trámite, pronto se advierte que la petición de amparo resulta improcedente, pues ella se formula el 28 de noviembre de 2007 y las sentencias atacadas (folios 21 a 63 y 64 a 78), se profirieron el 19 de febrero y el 8 de mayo de 2003, es decir, cuando ha transcurrido un lapso superior a 4 años y 6 meses, contados a partir de la fecha de la sentencia de segunda instancia que confirmó la condena impuesta por el a quo, término que supera “el lapso de los seis meses” que adoptó recientemente la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “muy breve” correspondía ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser.

Precisó la Corte en sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00, que, “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional. ‘En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 3.

No obstante, si aún en gracia de discusión se omitiera esta circunstancia, igualmente se llegaría a la conclusión de que el amparo no puede prosperar, puesto que la demanda de casación que presentó el apoderado de la accionante fue inadmitida por no cumplir con la condiciones mínimas requeridas para ordenar el trámite el recurso, dando lugar a que por esta causa fuera declarado desierto en auto de 5 de mayo de 2004, folios 515 a 519, es decir, dilapidó la ocasión que tenía para fustigar las sentencias que le eran adversas y obtener un nuevo examen respecto de la valoración probatoria que la accionante inapropiadamente reclama por esta vía. La omisión reseñada de la cual no puede hacerse responsable a los órganos jurisdiccionales, pues se originó en su propia desidia, excluye igualmente la posibilidad de acudir con éxito al instrumento excepcional de la tutela, que por su naturaleza residual y subsidiaria, solo puede ser utilizada cuando no se ha dispuesto de otro medio de protección judicial. 4.

Sin necesidad de consideraciones adicionales, se confirmará el fallo impugnado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE R.M.D.R. Exp.

N° 11001-02-04-000-2007-03695-01 7