CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil ocho (2008). Ref. Exp. No. 11010204000 2007 03692 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 11 de diciembre de 2007, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por Leopoldo Ramírez Duque frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales acusados al proferir las providencias de 15 de febrero y 16 de noviembre de 2007, respectivamente, mediante las cuales tanto en primera como en segunda instancia, negaron la petición que elevó enderezada a obtener la rebaja de la décima parte de la pena que le fue impuesta en aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005. 2.
Expuso el peticionario como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que el juzgado negó la rebaja de la pena por considerar que la citada ley era aplicable solamente a los integrantes de los grupos armados u organizados al margen de la ley. 3. Que el tribunal al desatar el recuso de apelación que formuló, confirmó dicha decisión pero por considerar que él no había colaborado con la justicia, sin tener en cuenta su derecho de no “auto incriminación” y “escogencia “ de su estrategia de defensa. 4.
Solicitó que se le ordenara al juzgado accionado que le concediera la rebaja de la pena reclamada, pues “ probé mi buen comportamiento, señalé mi arrepentimiento por los hechos que derivaron mi condena, hice la promesa de no volver a delinquir y deprequé el perdón de quienes de una u otra forma fueron afectados con mi conducta. Adicionalmente probé mi incapacidad para indemnizar y alegué, como acá también lo he hecho, que la mencionada ‘colaboración con la justicia’ no significa la terminación anticipada del proceso, ni la confesión, ni la declaración, como tampoco la renuncia de los derechos fundamentales a la no autoincriminación, a la escogencia de la estrategia de defens a”,.
LA SENTENCIA DE LA SALA PENAL DE LA CORTE El fallo impugnado negó el amparo constitucional pedido, con sustento en que si bien, contrariamente a lo que sostuvo el juzgado, por razón del principio de favorabilidad se torna procedente aplicar la disposición que invoca el actor, como quiera que el tribunal se apartó de las razones que adujo el a quo para la negativa del beneficio y procedió al análisis del caso en concreto en aras de determinar si el accionante cumplía o no con los requisitos exigidos en el artículo 70 de la Ley 97 de 2005, luego de lo cual concluyó que el atinente a la colaboración de la justicia no se daba;
“y constituyendo las decisiones de primera y segunda instancia una unidad jurídica inescindible, no resulta viable predicar desconocimiento a los derechos fundamentales reclamados, más aún, cuando lo decidido cuenta con una motivación razonable apoyada en fundamentos jurídicos y fácticos, que excluyen la posibilidad de tildarlas de arbitrarias o de vulnerar los derechos invocados”.
LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó el fallo de primer grado, sin expresar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES En la providencia censurada el tribunal, tras advertir que, contrariamente a lo que sostuvo el juzgado, los destinatarios del artículo 70 de la citada ley no son los miembros de los grupos armados ilegales y que los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y porte ilegal de armas de fuego por los que el accionante había sido condenado no están exceptuados para la concesión de ese beneficio, concluyó que no satisfacía el requisito de colaboración con la justicia, debido a que en el momento de su captura y en su indagatoria, mintió con una coartada que sostuvo durante el proceso y que “ agenció mediante petición de pruebas e interposición de recursos y alegatos, que exigieron de la fiscalía y del juzgado esfuerzos probatorios y discursivos adicionales, que desvirtúan cualquier entendimiento de colaboración. Mintió sobre su participación en los hechos, en el origen del vehículo que le fue incautado, sobre su destino, sobre su vinculación laboral, sobre las actividades que desarrolló el día de los hechos y otras circunstancias más que eran relevantes.
Es cierto que el procesado tiene derecho a guardar silencio e inclusive a mentir, como también a defenderse probando, pero esas conductas procesales generan consecuencias que deben ser asumidas por quien incurre en ellas. La colaboración, como requisito para el beneficio de rebaja de pena impuesta, no comporta la renuncia a tales derechos, como confesar, someterse a sentencia anticipada o permanecer pasivo frente a la actividad investigadora y de juzgamiento.
Pero la consecuencia a quien escoge esta vía no puede ser igual a la de quien decide romper el silencio y contestar la verdad, no sólo como recompensa a ajustar su conducta a ese imperativo moral, sino como respuesta material a favorecer la eficacia, economía y celeridad procesal. La rebaja de pena forma parte de ese premio y quien no satisfizo tal exigencia, no la merece”.
Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que la acción de tutela no puede utilizarse, como aquí acontece, para discrepar del discernimiento que el juzgador le dio a las normas aplicadas al asunto sometido a su juicio, o los planteamientos valorativos de éste, pues la tarea del juez de tutela se encamina a verificar si en verdad existe la vulneración de los derechos fundamentales denunciada, más no a revisar nuevamente y como si fuera uno de instancia, el conflicto sometido a la decisión de la jurisdicción. No puede pedírsele, subsecuentemente, al juez constitucional, que se inmiscuya en las decisiones de los jueces de instancia con miras a sopesar si ellas contienen la más adecuada o conveniente resolución posible, dentro del espectro de opciones que razonablemente pueden deducirse del ordenamiento.
Por consiguiente, observa la Sala que la providencia censurada está soportada en un conjunto de razonamientos atendibles a luz del ordenamiento jurídico que impiden calificar la decisión adoptada como arbitraria o caprichosa y, por tanto, no puede tildarse como constitutiva de vía de hecho para que sea objeto de cuestionamiento en sede tutelar.
Para finalizar, advierte la Sala que el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-370 de 18 de mayo de 2006, en la que advirtió que “ no se concederá efectos retroactivos” a dicha decisión; es decir, que éstos operan únicamente hacia el futuro. En estas condiciones, el amparo solicitado se torna improcedente, imponiéndose la confirmación del fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 POMC Exp.
T. No. 2007 03692 -01