Micelio
T 1100102040002007-03688-03Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 82 de 1993Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 11001-02-04-000-2007-03688-03 La Corte decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 17 de enero de 2008, proferido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela instaurada por Emma Lucía Hincapié Cardona contra el Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES 1. La accionante reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, y, como consecuencia de ello, la orden para que la corporación accionada “decida el recurso interpuesto” con expresión de las razones por las cuales prospera o no el mismo, y el pertinente “análisis y valoración de las pruebas aportadas”. Adujo, como sustento de lo anterior, que fue condenada penalmente por la comisión del delito de homicidio, en la modalidad de tentativa, y que en cumplimiento de lo fallado deprecó ante el Juzgado accionado, con fundamento en los artículos 314 y 461 de la Ley 906 de 2004 y 38 de la Ley 906 de 2004, la sustitución de la pena de prisión por la domiciliaria.

Indicó que el soporte fáctico de su petición estuvo en la situación emocional y académica de su menor hija Laura Fernanda Gaviria Hincapié, que cayó en abandono por parte de su progenitor. Señaló que el citado pedimento resultó negado por el Despacho encargado de velar por el cumplimiento de la sanción, bajo el argumento de que la reclamante “no ostenta la condición de cabeza de familia”, razonamiento que considera inobservante del informe de asistencia social aportado, en el que se habla de “una menor de edad, la cual tiene 15 años y vive sola en el municipio de Doradal”.

Apuntó, finalmente, que la determinación de negar el beneficio invocado se mantuvo de manera inmotivada, a pesar de la interposición de los recursos de reposición y apelación, el aporte de nuevas pruebas y la cita prolija de jurisprudencia al respecto. 2.1 El Juzgado accionado, en respuesta al oficio librado, procedió a reseñar cada una de las actuaciones procesales vertidas sobre el particular, y a remitir copia de las mismas (folios 278 y 279). 2.2 El Tribunal, por su parte, envió duplicado de la decisión de segunda instancia (folios 334). 3.

La Sala Penal de la Corte denegó el amparo deprecado al considerar, básicamente, que en la providencia que en segunda instancia desestimó la prosperidad de la petición de prisión domiciliaria, “se efectuó un análisis ponderado y juicioso del problema jurídico que se le planteó a través del mecanismo de la impugnación, esto es la condición o no de madre cabeza de familia -requisito sine qua non para efectos de analizar la sustitución reclamada en los términos del artículo 314 de la Ley 906 de 2004- por cuanto como bien lo señaló no basta con la mera anunciación de la progenitora para por esa sola vía obtener su reconocimiento” (folios 343 a 351). 4.

La actora impugnó el anterior fallo, para lo cual simplemente se valió de la palabra “apelo” (folio 356). II. CONSIDERACIONES: 1. En pluralidad de pronunciamientos, la Corte ha dicho que la tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.

De la misma manera, ha señalado la Corporación, que en línea de principio esta acción no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que en ellas se incursione en las llamadas vías de hecho, ante las cuales se abre camino el amparo para restablecer las garantías conculcadas. Igualmente se ha precisado que este medio extraordinario no puede ser empleado como una instancia adicional a los trámites desarrollados en el marco de los procesos adelantados ante los jueces ordinarios, ya que no fue concebido como un mecanismo de impugnación, pues los recursos surtidos ante las demás jurisdicciones tienen como objetivo por regla general revisar las actuaciones, interpretaciones y argumentos, sin que pueda provocarse un examen más por la jurisdicción constitucional, pues se colige de esta manera en la función judicial que se caracteriza por la autonomía e independencia de los jueces. 2.

Descendiendo a la especie que en esta hora convoca la atención de la Sala, se resalta que no obstante la invocación del derecho fundamental al debido proceso, lo cierto es que revisando, desde la perspectiva constitucional las providencias censuradas, valga anotar, las que en primera y segunda instancia negaron la petición de prisión intramural, no se vislumbra un proceder que comprometa las garantías reclamadas.

Debe verse que en aquéllas determinaciones judiciales se incorporaron las consideraciones de orden legal, probatorio y jurisprudencial que soportaron la negativa de lo solicitado por la condenada; reflexiones que, prima facie, no revelan capricho o antojo, puesto que se apuntalaron en un razonamiento objetivo sobre el alcance de los artículos 314 y 461 del Código de Procedimiento Penal, y 2° de la Ley 82 de 1993, a partir del cual se concluyó que "es la misma impugnante quien aduce que en un principio el padre de la menor Luisa Fernanda Gaviria se hizo cargo de ella, pero que luego formó unión marital de hecho con otra dama, circunstancia que en modo alguna hace que la señora Emma Lucía Hincapié Cardona, adquiera por ese simple hecho, la calidad de madre cabeza de familia".

Lejos están entonces las determinaciones censuradas de carecer de motivación, como se aduce en el libelo introductor, pues a manera de silogismo los jueces de conocimientos expusieron las premisas que los llevaron a la conclusión ya citada, la cual luce ajustada no sólo formal sino sustancialmente. Ahora bien, que el sentido del proveído no se avenga al interés o interpretación de la impugnante, en modo alguno le permite dirigirse al mecanismo que se trata, ya que no es, stricto sensu, un recurso más para controvertir las decisiones judiciales, en el cual se puedan robustecer los argumentos que en las instancias dejaron de invocarse. 3.

Lo anterior desemboca en la confirmación del fallo impugnado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 R.M.D.R. Exp. 11001-02-04-000-2007-03688-03