CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 06 – 02 – 2008 Ref: Exp.
No. T- 1100102040002007-03678-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2007, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso de tutela promovido por el señor RAFAEL IGNACIO OSORIO LEYTON, frente a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El accionante mencionado, quien se encuentra actualmente privado de la libertad, instauró acción de tutela como mecanismo transitorio, en procura de que se amparen sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad, los cuales dice fueron conculcados a propósito de haberse resuelto de manera adversa, en primera y segunda instancia, la solicitud de rebaja de pena que formuló con estribo en lo dispuesto en el artículo 70 de la ley 975 de 2005. 2.
En apoyo de su petición de amparo dice el accionante, que no obstante cumplir con todos los requisitos, el Juzgado accionado se lo negó con fundamento en que “ EL CONDENADO NO HA PAGADO LA TOTALIDAD DE LOS PERJUICIOS A LOS CUALES FUE CONDENADO Y NO SE ADVIERTE LA COLABORACIÓN ” con la justicia (el destacado es original), decisión frente a la cual interpuso los recursos pertinentes, pero que finalmente fue confirmada por el Tribunal aludido.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo resolvió denegar el amparo reclamado, tras considerar, entre otras cosas, que en los proveídos mediante los cuales se adoptó la decisión que es objeto de censura, “ se plasmaron claramente las razones de hecho y de derecho que impedían en ese momento la concesión de la rebaja de la pena impetrada. Ahora bien, que desde la óptica personal del actor, se entienda que cumplía con los requisitos exigidos, es cosa diferente, puesto que el criterio que pueda llegar a tener en particular un ciudadano respecto de una u otra disposición normativa, jamás podrá imponerse al que consignan los jueces en sus decisiones y menos cuando ellas se profieren con sujeción al ordenamiento jurídico”.
LA IMPUGNACIÓN Mediante un extenso memorial, el accionante tras criticar la postura de los accionados y lo resuelto por el a quo, reitera su solicitud de amparo constitucional. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las resoluciones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos legales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en la primera de las hipótesis, cuando la actuación u omisión del funcionario carece de fundamento objetivo, por responder más a su capricho o voluntad; es decir, cuando sea el producto de su arbitrariedad. 2. Además de las razones expuestas por el a quo, las cuales esta Sala prohíja, se advierte que la solicitud de amparo resulta improcedente, en la medida en que para cuestionar la legalidad del proveído de 8 de agosto de 2007, que desestimó por última vez, la tercera petición de rebaja de la pena que formuló el actor, éste tenía a su disposición el recurso de apelación, del cual no hizo uso, según lo informó el Juez accionado (fls. 46 y 47, c.1).
De modo que si el señor Osorio, desperdició el medio de impugnación previsto por el legislador para preservar las garantías fundamentales, no puede acudir a la tutela pues ésta fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 JAAP. Exp. 1100102040002007-03678-01