CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 06 – 02 – 2008 Ref: Exp.
No. T- 1100102040002007-03656-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 6 de diciembre de 2007, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso de tutela promovido por el señor JAIRO GUALACO MORENO, frente a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El mencionado señor Gualaco Moreno, quien se encuentra actualmente privado de su libertad en la Penitenciaria Nacional de Ibagué - Picaleña, instauró acción de tutela en procura de que se le “ proteja el derecho fundamental de rebaja de pena contenido en el artículo 70 de la Ley 975 del 2005”, el cual dice fue conculcado por los funcionarios accionados, toda vez que resolvieron de manera adversa la solicitud que formuló para obtener dicho beneficio, arguyendo que no se encontraba descontando la pena para la fecha que entró a regir dicha Ley, lo cual no es cierto, pues en el “ libelo procesal aparecen los certificados 2787-3201-2278”, los cuales fueron expedidos por la Junta de Trabajo de la cárcel; medios de convicción que no fueron analizados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo resolvió denegar el amparo reclamado, toda vez que consideró que las “ autoridades judiciales accionadas, en forma seria, juiciosa y razonada, explicaron los motivos que impedían conceder la reducción de la pena invocada con fundamento en el artículo 70 de la Ley 975 porque al momento de entrar en vigencia la aludida Ley, respecto de JAIRO GUALACO MORENO no militaba fallo de condena ejecutoriado…”.
Al respecto explicó: “ En el caso concreto el fallo de condena de primera instancia en contra del actor, fue proferido el 8 de junio de 2005; decisión que impugnada fue objeto de confirmación por el Tribunal Superior de Ibagué, el 6 de julio de 2006, providencia que al no ser recurrida en casación, alcanzó su ejecutoria el 28 de agosto de 2006, es decir con posterioridad a la vigencia de la mencionada Ley, razón por la cual no es merecedor de reducción de su pena”, (el destacado es original).
LA IMPUGNACIÓN En el acto de la notificación del fallo de primer grado, el accionante manifestó que apelaba, mas absteniéndose de exponer alguna sustentación. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las resoluciones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos legales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en la primera de las hipótesis, cuando la actuación u omisión del funcionario carece de fundamento objetivo, por responder más a su capricho o voluntad; es decir, cuando sea el producto de su arbitrariedad. 2. De la lectura de los proveídos que en primera y segunda instancia resolvieron lo referente a la rebaja de pena que reclama el actor (fls. 13 al 21, c.1), se establece que la determinación que se adoptó frente a esa solicitud se sustentó en la interpretación que se hizo de la Ley 975 de 2005, a la luz de jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Penal, conforme con la cual el beneficio que consagraba el artículo 70, sólo era aplicable a las personas que al momento de entrar en vigencia dicha ley, lo cual ocurrió el 25 de julio de 2005, estuviesen cumpliendo penas por sentencias ejecutoriadas; condición que no reunía el actor, pues el fallo que lo condenó sólo cobró ejecutoria el 28 de agosto de 2006, como lo explica de manera clara el a quo.
Luego, se impone concluir que los accionados realizaron una razonable interpretación fáctica y jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 6 JAAP. Exp. 1100102040002007-03656-01