Micelio
T 1100102040002007-03651-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., treinta y uno de enero de dos mil ocho Ref.: Exp. No. 11001-02-04-000-2007-03651-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 29 de noviembre de 2007, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela promovida por Oswad Arturo Hincapié Castrillón contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo y la Fiscalía Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Turbo.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección del derecho fundamental al Debido Proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, al haber adelantado las actuaciones del juicio en el cual fue condenado por el delito de Tentativa de Homicidio, a pesar de que los defensores que le fueron asignados durante la investigación y el juzgamiento dejaron de actuar como era su deber para procurarle la defensa técnica a que tiene derecho.

El gestor del amparo sostuvo que la ausencia de defensa efectiva por parte de los profesionales del derecho que tenían su representación, provocó la nulidad del proceso porque se vulneró el principio de contradicción de las pruebas en tanto que estas se practicaron sin que él contara con una defensa técnica, se dedujo certeza de pruebas que en realidad no eran indicadores de responsabilidad y por el contrario fundamentaban la duda razonable que habría dado lugar a una absolución de haber contado con abogados que asumieran su tarea, lo que habría evitado, o por lo menos atenuado, el fallo de condena que se le impuso, en virtud del cual se encuentra detenido en la actualidad en la Cárcel Nacional Bellavista del Distrito Judicial de Medellín. El demandante agregó que en febrero de 2000, presentó una petición de nulidad, luego del cierre de investigación que se había ordenado en diciembre de 1997 mediante resolución que no fue notificada al defensor, no obstante lo cual, se desoyó su solicitud y se calificó el mérito del sumario con Resolución de Acusación, de manera que la única actuación de defensa en su favor fue el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, formulado por el último abogado que lo asistió, actuación que en nada incide sobre la nulidad que afecta el proceso seguido en su contra.

En consecuencia pidió que se declare que el proceso es nulo en su integridad por la vulneración de sus derechos fundamentales a la defensa técnica y al debido proceso. 2. La Sala de Casación Penal negó las pretensiones de la demanda de tutela, pues consideró que correspondía al accionante demostrar de forma irrefutable que las providencias judiciales que cuestiona “sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia”, lo cual exige que se deslinde claramente entre las pretensiones y el sustento de las mismas para que no se confunda su demanda con una tercera instancia, requisito del que adolece el libelo de tutela, ya que ninguna indicación se hace sobre las posibilidades concretas que tenían los defensores de oficio de asumir una estrategia defensiva, distinta a la que ejercieron, así que es posible que por las circunstancias de los hechos su actuación haya sido la única opción con la que contaban o, era la que más beneficios podía traerle.

Estimó la Corporación, que tampoco demostró el interesado el vicio que aduce sobre la valoración probatoria ni la trascendencia que la corrección del mismo acarrearía sobre la decisión final y advirtió que el espacio temporal que el actor dejó transcurrir para demandar las sentencias redunda en la negación del amparo. 3. El accionante impugnó lo resuelto en sede de tutela, sin determinar las razones de su desacuerdo con la decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La protección constitucional solicitada es improcedente, pues las decisiones con las cuales se culminaron la primera y segunda instancia del proceso penal, se encuentran debidamente motivadas, no se advierten desmesuradas o irrazonables, ni se demostró por quien las censura, la inadmisibilidad de la valoración probatoria y la calificación jurídica de los hechos efectuada por los juzgadores como resultado de la labor decisoria autónoma e independiente que la constitución y la ley les confiere.

Ha de verse que tal como en su momento lo advirtió la Sala de Casación Penal la tutela no fue creada como tercera instancia para que, sin elementos que permitan concluir la ocurrencia de una vía de hecho, se continúe con una controversia que ya fue planteada ante los funcionarios competentes. Al respecto se tiene que el mismo procesado refirió que, durante la investigación, suplicó la nulidad del proceso por violación del derecho de defensa y tanto en la sentencia de primera instancia como en la de segunda, se tuvo como presupuesto de tales pronunciamientos la ausencia de nulidades durante el trámite, en la del Juzgado Segundo Penal del Circuito, dentro del examen oficioso sobre validez del trámite adelantado, a partir del cual se procede a dictar la sentencia y en la del Tribunal, que resuelve el recurso instaurado por el defensor de oficio, como resultado del análisis de los argumentos presentados por el opositor como fundamento de la nulidad por la “no práctica de la diligencia de reconocimiento”, decisión que también se ocupó de resolver lo atinente a la demostración de la identificación del procesado como responsable del hecho punible.

Así las cosas, el amparo deprecado riñe con el carácter residual y extraordinario que informa la protección de los derechos fundamentales, pues no se pueden revivir en sede tutela aspectos ya resueltos bajo motivaciones atendibles como se observa en este asunto, aunque no sean compartidas por el accionante. De lo anterior fluye que se debe confirmar el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

NOTIFÍQUESE lo resuelto, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 4 E.V.P. Exp.

T – No. 110010204000200703649-01 _1202878250.bin