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T 1100102040002007-03649-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., treinta y uno de enero de dos mil ocho Ref.: Exp. No. 11001-02-04-000-2007-03649-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 6 de diciembre de 2007, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela promovida por Alexandra Osorio Casalins contra las Fiscalías 59 Seccional de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico y 4ª Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, trámite al cual fueron vinculadas las personas naturales y jurídicas relacionadas con las diligencias que dieron origen a la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección del derecho fundamental al Debido Proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, al haber declarado la nulidad de la decisión de cancelación de la inscripción de una escritura pública respecto de la cual se rindió un dictamen grafológico que determinó la falsedad del título.

La gestora del amparo, dijo que dentro de la investigación por el delito de Fraude procesal y Falsedad en Documento Público, solicitó el restablecimiento del derecho sobre el inmueble afectado con la inscripción de la escritura pública que dio origen a la denuncia, ante lo cual el Fiscal 59, en consideración a que había prescrito la acción penal, se inhibió de pronunciarse sobre dicha solicitud, decisión que fue notificada en una dirección diferente a la suya.

Refirió que la falla en la notificación le impidió ejercer el derecho de contradicción, por cuya causa deprecó la nulidad y que una vez decretada esta, la Fiscal encargada del Despacho, durante las vacaciones del titular, accedió a lo pedido en cuanto al restablecimiento del derecho y ordenó en consecuencia la cancelación de la escritura espuria; no obstante, a su regreso el Fiscal titular declaró la nulidad de esa decisión que ya se encontraba en firme, lo cual hizo con el argumento de que la acción penal para ese delito estaba prescrita.

La demandante sostuvo que la actuación descrita afectó el derecho al debido proceso, en perjuicio de ella y de su hermano, como herederos del propietario inicial del inmueble sobre el cual recayó el contrato vertido en la escritura pública, además señaló que esta última providencia fue apelada y confirmada por el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla. 2.

El Fiscal 59 de la Unidad Seccional de Patrimonio Económico, informó que los hermanos Alexandra y Enrique Osorio Casalins formularon denuncia contra personas desconocidas, por el presunto delito de Falsedad Material de Particular en Documento Público, con base en la cual se abrió investigación previa el 13 de septiembre de 2004, que mediante Resolución del 5 de noviembre del mismo año, se declaró la prescripción de la acción penal y en consecuencia se abstuvo la Fiscalía de abrir la investigación. Reseñó el accionado que en septiembre de 2005, la Fiscal encargada del despacho ordenó el restablecimiento del derecho, con tal fin, dispuso la cancelación de escrituras, folios y registros, es decir que de manera irregular continuó la investigación previa, lo que motivó la declaratoria de nulidad que él decretó respecto a esa resolución, pues, desde noviembre de 2004 se había declarado la prescripción de la acción penal y proferido resolución inhibitoria, lo que impedía proseguir la actuación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 82 del C. Penal.

Advirtió además, que no se podía pretender por la vía penal, la solución de un problema jurídico que “nació hace más de 20 años y la denuncia se presentó solo hasta el día 30 de agosto de 2004, cuando ya el Estado colombiano perdió la facultad para continuar investigando por hallarse prescrita la acción penal” y ratificó que la decisión cuestionada fue confirmada en sede de apelación por la Fiscalía Cuarta delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla. 3.

La Sala de Casación Penal precisó que, por regla general, no procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la excepción, admitida en la jurisprudencia, respecto de aquellas que puedan calificarse como arbitrarias, caprichosas, o producto del simple subjetivismo, lo cual no ocurre en el presente caso, pues la accionante no refutó la prescripción que sirvió de fundamento a la actuación que censura.

Sobre la cancelación de los registros logrados fraudulentamente, una vez prescrita la acción penal, la Sala de Casación Penal citó su propio precedente, según el cual, la cancelación de los registros ordenada en el proceso penal es de carácter preventivo y provisional y solo tiene efectos definitivos cuando se haya proferido sentencia que haga tránsito a cosa juzgada “por cuyo medio se declare la responsabilidad penal del procesado”.

Allí se destacó que en la sentencia C-245 de 1993, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de la norma que permite la cancelación de los registros, durante el proceso (inciso cuarto del actual artículo 66) “a condición de que la cancelación de los registros se disponga como medida preventiva mientras está en curso el proceso y de manera definitiva en la sentencia condenatoria”, lo que condujo a la conclusión de que, ante una determinación que pone fin al proceso, como la prescripción de la acción penal, la consecuencia obvia es el levantamiento de las medidas que, sobre el registro del bien, se tomaron en el decurso de la actuación. 4.

La accionante impugnó lo resuelto en sede de tutela, para lo cual se limitó a expresar su desacuerdo con el fallo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La protección constitucional solicitada es improcedente, pues el debate propuesto por la accionante ya fue dilucidado por las autoridades jurisdiccionales accionadas, mediante decisiones debidamente motivadas, que no se advierten desmesuradas o irrazonables y son resultado de la labor decisoria autónoma e independiente que la constitución y la ley les confiere.

Ha de verse que la nulidad declarada recayó sobre una actuación adelantada con posterioridad a la ejecutoria de la providencia mediante la cual se declaró prescrita la acción penal, o sea que los funcionarios accionados se limitaron a corregir el vicio en que se incurrió con la decisión, lo cual se hizo a través de un trámite en el que se garantizó el derecho de contradicción frente a lo resuelto.

Así las cosas, el amparo deprecado riñe con el carácter residual y extraordinario que informa la protección de los derechos fundamentales, pues no se pueden revivir en sede tutela aspectos ya resueltos bajo motivaciones atendibles como se observa en este asunto, aunque no sean compartidas por la accionante, tal como se desprende de lo resuelto por la propia Sala de Casación Penal como juez constitucional.

Así las cosas, se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 6 E.V.P. Exp.

T – No. 110010204000200703649-01 _1202878250.bin