CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 30 – 04 – 2008 Ref: Exp.
No. T- 1100102040002007-03640-02 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 13 de marzo de 2008, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso de tutela promovido por el señor HUMBERTO MEDINA GIRÓN, frente a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El mencionado señor Medina, actuando por conducto de apoderado judicial, pretende que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad y propiedad, “ se modifiquen los numerales 5, 6 y 7 de la sentencia 024 del 12 de septiembre de 2007, dictada por el Juzgado 1º Penal del Circuito” de Buga, dentro del trámite penal adelantado contra Ramiro Villalobos Azcarate y Marco Fidel Recio Victoria por el delito de uso de documento público falso, en el sentido de que se reconozca a su “ cliente o causahabiente a título singular señor EDUARDO MESA GIRALDO, como único y legítimo propietario de los bienes materia de litigio, al poseer justo título que lo acredita como tal”; igualmente solicita, que se deje sin efecto la providencia de 6 de julio de 2005 emanada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga al interior del mismo proceso, para que de tal forma se le restituya la calidad de parte civil que ostentaba en dicho asunto. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el apoderado judicial del accionante, que con ocasión del mencionado proveído de 6 de julio de 2005, en el cual se dispuso la terminación de la actuación de su poderdante como parte civil dentro del aludido asunto, se le vulneró su “derecho sustancial”, por haber sido propietario de los bienes inmuebles “ San Benito y Santa Cecilia” materia de la controversia, pues al no ser reconocido como parte civil no puede impugnar la sentencia de 12 de septiembre de 2007 proferida por el Juzgado accionado, la cual a su vez lesiona sus derechos patrimoniales, ya que por haber vendido esos bienes al señor Eduardo Mesa Giraldo tendrá, que responderle “ por la evicción que eventualmente sufrirá el comprador ”.
Agrega que, en la sentencia cuya modificación se pretende, se dispuso la inscripción del derecho de dominio de los predios “ San Benito y Santa Cecilia”, amén de los de la Alianza Fiduciaria “ quien ostenta la titularidad jurídica de los bienes transferidos a título de Fiducia Mercantil…” a favor de MEGABANCO, entidad que sí tiene la calidad de parte civil dentro del proceso, mas sin tener ningún titulo sobre los mismos.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo estimó que el amparo impetrado resultaba improcedente, toda vez la providencia que dispuso no tener al señor Medina Girón como parte civil dentro de las diligencias penales, “ desde ningún punto de vista refleja arbitrariedad o capricho sino por el contrario, responde a la interpretación razonable de la normatividad aplicable”.
De otro lado señaló, que como la decisión atacada atañía únicamente al delito de falsedad, mas en virtud “ de la nulidad declarada por el Juzgado cognoscente en la audiencia preparatoria se dispuso que las diligencias por el delito de estafa se siguieran en una cuerda procesal diferente, de las cuales conoce actualmente la Fiscalía Segunda Seccional de Buga, por manera que el asunto objeto de la demanda no ha quedado definitivamente superado en el proceso, porque bien puede volverse sobre él a través de los diferentes mecanismos que la ley otorga a quienes se crean afectados por este tipo de conductas punibles y en tal virtud, el actor tiene la posibilidad de acudir al proceso e invocar la condición de perjudicado, que dice le asiste, bien a través de la presentación de demanda de constitución de parte civil, ora por vía de su intervención como tercero incidental en los términos que lo tiene previsto el art. 138 del C. de P.P.”.
LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal el apoderado judicial del accionante, tras reiterar los argumentos planteados en el libelo introductorio, alega que las decisiones atacadas sí constituyen una flagrante vía de hecho, pues en reiteradas ocasiones la Corte Constitucional ha manifestado que “todo aquel que presente una denuncia penal tiene derecho a que haya justicia y verdad.
Sin que sea necesario pretender un interés económico, caso que si ocurre” con su mandatario, “pues ha sido violado en la defensa de su intereses y derechos como ciudadano y amén de su patrimonio económico y sus perjuicios morales al verse envuelto en procesos penales ocasionados por las conductas punibles cometidas por las personas a quien él denunció ”.
Consecuentemente solicita, que se decrete “la nulidad a partir del auto dictado por la Sala Penal del honorable Tribunal Superior de Buga”, donde su cliente fue excluido de la parte civil. CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, dispone o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A la anterior característica se suma la de la inmediatez, porque la acción de tutela fue establecida como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, mas de ninguna manera fue instituida para reemplazar los procesos o los recursos de índole ordinario o extraordinario. 2.
Examinado el caso concreto a la luz de los someros conceptos expuestos, pronto se advierte que la decisión de primer grado debe ser objeto de confirmación, no solo por las razones expuestas por el a quo, las cuales esta Sala prohíja, sino porque la petición de amparo se formuló cuando habían transcurrido más de dos (2) años y cuatro (4) meses, contados a partir del día 6 de julio de 2005, data en la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió la decisión que se considera lesiva de los derechos fundamentales, término que supera ampliamente “ el lapso de los seis meses” que adoptó recientemente la Sala como razonable para reclamar la protección constitucional, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.
De modo que, si el señor Medina Girón se demoró el tiempo mencionado para reclamar la protección de sus derechos, no puede alegar ahora que de no accederse a su solicitud se le causará un perjuicio irremediable, porque su conducta por sí sola es suficiente para descartar que existan las características de inminencia, urgencia y gravedad que se requiere para que el Juez Constitucional conjure esa clase de agravio. 3.
De otro lado, si el actor dejó de tener la condición de parte civil en el proceso penal que acusa por esta vía, desde el 6 de julio de 2005, carece de legitimación para cuestionar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga el 12 de septiembre de 2007. 4. De acuerdo con lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE 8 JAAP. Exp. 1100102040002007-03640-02