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T 1100102040002007-03640-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008). Ref.: Exp. No. T- 1100102040002007-03640-01 Sería del caso entrar a desatar la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del accionante, dentro de la acción de tutela promovida por el señor HUMBERTO MEDINA GIRÓN, contra el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE BUGA y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa misma ciudad, si no fuera porque se observa que en la primera instancia surtida ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.

ANTECEDENTES El mencionado señor MEDINA, instauró acción de tutela en procura de que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad y propiedad, “ se modifiquen los numerales 5, 6 y 7 de la sentencia 024 del 12 de septiembre de 2007, dictada por el Juzgado 1º Penal del Circuito, en el sentido” de que se le reconozca a su “ cliente o causahabiente a título singular señor EDUARDO MESA GIRALDO, como único y legítimo propietario de los bienes materia de litigio, al poseer justo título que lo acredita como tal”.

CONSIDERACIONES 1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales, de acuerdo con las cuales nadie puede ser juzgado o investigado sino conforme a las leyes preexistentes, al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas en su contra, conjunto de garantías que por su cardinal importancia están consagradas como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política. 2.

La acción de tutela como proceso judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante caracterizarse por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias que se dicten, por así ordenarlo los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, mandato que cobra mayor relevancia cuando se trata de informar sobre la iniciación del trámite, y que cobija al tercero con un interés legítimo en el resultado del proceso, debido a que esa es la oportunidad para que esos sujetos ejerzan su derecho de defensa. 3.

La irregularidad consistente en no vincular debidamente al proceso a un tercero que pueda tener un interés legítimo en su resultado, está contemplada por la ley como causal de nulidad en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. 4.

En el caso concreto, la pretensión formulada se infiere sin ningún esfuerzo, que de salir avante ésta pueden resultar afectados los intereses de MEGABANCO, respecto de quien se dispuso a manera de restablecimiento en los numerales de la sentencia cuya modificación se pretende, la inscripción del derecho de dominio de los predios “ San Benito y Santa Cecilia”, amén de los de la Alianza Fiduciaria “ quien ostenta la titularidad jurídica de los bienes transferidos a título de Fiducia Mercantil…” (fls. 237 y 238, c.1), quienes no fueron vinculados al presente proceso, no obstante la orden impartida al respecto por el Magistrado Ponente, ya que la notificación que se hizo al apoderado judicial de Megabanco en el proceso penal en que se adoptó la decisión en cuestión, no resulta válida para el efecto pretendido, pues tal condición no lo habilita, per se, para defender los derechos de dicha entidad, porque siendo la tutela un proceso autónomo, sólo la persona agraviada, directamente o por intermedio de apoderado judicial constituido para el efecto, puede procurar la defensa en mención, como así lo ha venido sosteniendo la Sala. 5.

Por tanto, como a este trámite no fueron vinculados los representantes legales de MEGABANCO y la ALIANZA FIDUCIARIA, ni tampoco el señor EDUARDO MESA GIRALDO, a cuyo favor se reclama el dominio de los inmuebles en cuestión, lo cierto es que se les vulneró su derecho de contradicción, generándose así la nulidad de lo actuado a partir del auto que imprimió trámite a la tutela, vicio no saneado y, que por ende, se declarará, para que el a quo cumpla con la formalidad omitida.

Por lo demás, su vinculación en esta instancia no resulta procedente, porque de hacerlo se incurriría en otra causal de nulidad, insaneable por cierto, cual sería la pretermisión total de la instancia anterior (Art. 140 numeral 3º. del C. de P. Civil). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma. Segundo: En consecuencia, se ordena devolver el expediente al Tribunal de origen, para que se reponga la actuación, procurándose la notificación oportuna de los representantes legales de MEGABANCO y la ALIANZA FIDUCIARIA, amén del señor EDUARDO MESA GIRALDO, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Ofíciese.

Tercero: Comuníquese lo aquí resuelto a las partes mediante telegrama.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado. � Cfr. art. 13 del Decreto 2591 de 1991. � Cfr. sentencia de 5 de agosto de 2003, exp. 1900122100002003-276-01, entre muchas otras. 9 5 JAAP Exp. 1100102040002007-03640-01