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T 1100102040002007-03633-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008).- Ref: 1100102040002007-03633-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2007 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por la sociedad SOLYMARAIRE LTDA. y su representante legal, contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena, la Fiscalía Sexta Especializada de la misma ciudad, la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, José Arbey Corcino Mina, Sandra Patricia Delgado Sevilla y Rafael Lora Bustamante.

ANTECEDENTES 1. La sociedad peticionaria, por conducto de apoderada especial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, así mismo, de los derechos constitucionales al trabajo, a la “subsistencia”, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas del señor Eduardo Tamayo Salgado, representante legal de la empresa accionante, prerrogativas presuntamente vulneradas por los funcionarios accionados. 2.

Los supuestos fácticos en que se fundamenta la presente acción, se sintetizan de la siguiente manera: A. Que la Sala accionada desató el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena, resolviendo revocar la absolución inicialmente decidida en favor de los señores Luis Alberto Castillo Oquendo, Rodolfo Ambrosio Cuello Pereira, Jaime Orlando Velandia Jaramillo, Miguel Payares Bustamante, Carlos Alberto Heredia Lugo, Neiro Gustavo Murillo Villegas, José Arbey Corcino Mina, Sandra Patricia Delgado Sevilla y Rafael Lora Bustamante por los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y otros, y en su lugar, los condenó; que, adicionalmente, adoptó otras determinaciones como la cancelación de la personería jurídica de varias sociedades mercantiles incluida la de la sociedad SOLYMARAIRE LTDA., siendo éste último aspecto el que le vulnera sus derechos.

B. Que de manera casual se enteró de la existencia de la referida actuación penal, así como que la empresa SOLYMARAIRE LTDA. de alguna forma tuviera algo que ver con ese trámite. C. Que uno de los procesados en este asunto, Rafael Lora Bustamante, le vendió a Eduardo Tamayo Salgado las cuotas sociales que poseía en la sociedad SOLYMARAIRE LTDA., mediante la escritura pública No. 1323 otorgada por la Notaría Cuarta del Círculo de Cartagena el 16 de septiembre de 2002, la cual fue registrada ante la Cámara de Comercio correspondiente el 18 del mismo mes y año. Que dicha entidad nunca fue vinculada al trámite penal, razón por la cual se le privó de la oportunidad para intervenir como tercero incidental en los términos del artículo 138 de la Ley 600 de 2000, para ejercer su derecho de defensa y demostrar que ninguna relación tenía con los hechos punibles investigados. 3.

Para el amparo de los derechos invocados pidió que se disponga dejar sin efectos la orden de cancelación de personería jurídica de la sociedad SOLYMARAIRE LTDA., contenida en el numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2007, proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

EL FALLO IMPUGNADO El a quo denegó el amparo suplicado por improcedente, toda vez que evidenció que la sentencia de segunda instancia no se encontraba ejecutoriada pues la misma fue objeto del recurso extraordinario de casación y para el momento del fallo de tutela estaban corriendo los términos para la presentación de las correspondientes demandas, luego de lo cual destacó que la casación es un medio de defensa idóneo para la protección de los derechos fundamentales, pues en esta sede la Corte se pronunciaría de encontrar alguna vulneración al respecto, con ocasión del estudio de las demandas respectivas o de manera oficiosa en caso de que en ellas no se hubiere planteado el referido punto.

También dijo que si bien es cierto que el representante legal de SOLYMARAIRE LTDA. no tiene la calidad de sujeto procesal, y, por tanto, no puede acudir a ese instrumento extraordinario, es necesario tener en cuenta que uno de los recurrentes es Rafael Lora Bustamante y la Sala acusada adoptó la medida de cancelación de la personería jurídica de la citada empresa, porque consideró que el capital social de la misma fue pagado, entre otros, por este sentenciado.

LA IMPUGNACIÓN La apoderada especial de la sociedad accionante reiteró en parte los argumentos inicialmente expuestos y manifestó su inconformidad con el fallo porque la sociedad que representa queda sujeta al carácter discrecional del recurso de casación, en caso de que los sujetos procesales recurrentes no lo sustenten. Con posterioridad, ante esta instancia, la apoderada impugnante acreditó que mediante auto de 30 de enero de 2008, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena aceptó los desistimientos que del recurso de casación hicieron los condenados recurrentes, con lo cual, expresó, se habría clausurado la alternativa de protección de los intereses de la accionante contemplada por el a quo.

CONSIDERACIONES 1. En línea de principio, la acción de tutela no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o sustituidas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, la precitada atribución es una labor que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.

Es dable, empero, que el amparo obre en aquellos precisos eventos en los que el comportamiento del Juzgador desborda la objetividad o corresponde a lo que le dicta su propio arbitrio, incurriendo, entonces, en un proceder censurable, el cual es necesario corregir para proteger, por vía de ejemplo, el derecho constitucional al debido proceso que involucra el derecho a la defensa, que entonces -de otro modo- resultaría vulnerado. 2.

Para el caso que ocupa la atención de la Sala, se debe advertir que la acción de tutela se dirige a cuestionar el numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2007 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en razón a que en él se ordenó la cancelación de personería jurídica de la sociedad SOLYMARAIRE LTDA., sin que previamente fuera vinculada al trámite penal, razón por la cual se le privó de la oportunidad de intervenir como tercero incidental, para ejercer su derecho de defensa en los términos del artículo 138 de la Ley 600 de 2000.

Cumple insistir delanteramente que, aun cuando, en principio, el mecanismo constitucional invocado no procede en frente de decisiones judiciales, también es cierto que ante la especial situación derivada de un proceder contrario al artículo 29 de la Constitución Política, la jurisprudencia constitucional repetidamente ha sostenido que el amparo se abre paso para salvaguardar las garantías que de tal precepto se derivan.

Se trata, por tanto, de escrutar, con el límite propio de la acción de tutela, si en el trámite surtido se le enteró a la sociedad accionante y a sus socios la existencia del aludido proceso penal antes de adoptar la determinación que es objeto de censura. De la revisión de los medios de convicción allegados a la tutela, advierte la Sala que ello no ocurrió y, por tanto, en la providencia del 21 de septiembre de 2007 se ordenó la cancelación de la personería jurídica de la sociedad SOLYMARAIRE LTDA. con base en la información contenida en un certificado expedido el 23 de octubre de 2001 por la Cámara de Comercio de Cartagena, sin que la aludida sociedad ni su representante legal pudieran promover la defensa de sus intereses en el escenario natural del proceso, a través de su intervención como tercero incidental en la forma en que lo tiene previsto el artículo 138 de la Ley 600 de 2000.

De esa manera, se le impidió el ejercicio efectivo del derecho de defensa y contradicción, razón que impone brindar la protección solicitada para poner a salvo el derecho de la sociedad accionante, mas aún teniendo en cuenta que con la aceptación del desistimiento presentado por los recurrentes en casación terminaron para ella las posibilidades de que su particular situación fuera considerada por la jurisdicción ordinaria.

La Sala en reciente pronunciamiento reiteró lo dicho por la Corporación en oportunidades anteriores, cuando resolvió asuntos que guardan similitud con el analizado, así: “(…) Con el fin de adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, obligada se impone la referencia a las preceptivas de la Ley 600 de 2000 que se ocupan de regular el trámite que debe agotarse cuando una persona natural o jurídica, que sin estar obligada a responder penalmente por la conducta punible, tenga un interés patrimonial comprometido dentro del diligenciamiento correspondiente.

En esto se tiene lo siguiente: “Tercero Incidental. Artículo 138. – Definición, incidentes procesales y facultades. Es toda persona natural o jurídica, que sin estar obligada a responder penalmente por razón de la conducta punible, tenga un derecho económico afectado dentro de la actuación procesal. “El tercero incidental podrá personalmente o por intermedio de abogado, ejercer las pretensiones que le correspondan dentro de la actuación. Podrá solicitar la práctica de pruebas relacionadas con su pretensión, intervenir en la realización de las mismas, interponer recursos contra la providencia que decida el incidente y contra las demás que se profieran en su trámite, así como formular alegaciones de conclusión cuando sea el caso.

Su actuación queda limitada al trámite del incidente. “A su vez, el artículo 139 establece la oportunidad, trámite y decisión de los incidentes promovidos dentro del diligenciamiento penal, en el cual se establecen las facultades de quienes ostenten tal condición. “Precisado lo anterior, observa la Sala que, contrario a lo expuesto por el a quo, no hay duda que si se hubiera enterado a la accionante, tanto del trámite de la actuación dentro de la cual estaba afectado el inmueble sobre el cual posee el porcentaje ya indicado, como de la declaratoria de nulidad de la escritura pública 821 del 22 de noviembre de 2004 y su correspondiente registro en el folio de matrícula del inmueble, ordenada por la Fiscalía Segunda Seccional de Pamplona mediante resolución del 17 de enero del presente año, habría estado en condición de oponerse a la decisión a través de un trámite incidental, respetándose así el derecho a la publicidad de las decisiones judiciales, el cual, como ya se advirtió, hace parte de la más amplia noción de derecho al debido proceso y a partir de ello, se habría garantizado que pudiera ejercer realmente su derecho de acceso a la administración de justicia, concurriendo al proceso penal en procura de solicitar la protección del derecho comprometido en dicho trámite.” (sentencia de 2 de mayo de 2006, exp.

T. No. 25200, reiterada en sentencia de 21 de noviembre de 2007, exp. 02896-01). En la sentencia T-259 del 30 de marzo de 2006, la Corte Constitucional al abordar el mismo tema se pronunció así: “Ahora bien, el inciso tercero del artículo 66 de la Ley 600 de 2000 determina que, dentro de procesos como el que aquí se examina, los terceros de buena fe podrán hacer valer sus derechos en un trámite incidental.

Pero para que esos terceros de buena fe puedan intervenir en el proceso es necesario que ellos conozcan sobre su existencia. Y si en el certificado de tradición y libertad no consta ninguna anotación vigente que permita alertar a los posibles adquirentes de un inmueble, por lo general, los terceros solamente podrán conocer sobre la existencia del proceso a través de la notificación que les haga la autoridad judicial que lo adelanta.

“De igual manera, regularmente, en las circunstancias anotadas, la autoridad judicial únicamente podrá conocer acerca de la existencia de posibles terceros de buena fe que pueden ser afectados por su decisión a través de un certificado de tradición y libertad actualizado. Este certificado puede bien ser aportado por el apoderado de la parte civil o por el denunciante o, en caso de que ello no sea así, deberá ser procurado por el mismo juez, para poder garantizar el derecho de los posibles terceros de buena fe.

“Pues bien, en el caso que aquí se analiza, la Juez Quinta Penal del Circuito de Cali no solicitó antes de dictar su sentencia un certificado de tradición actualizado sobre el inmueble, para determinar si éste había cambiado de propietario en los últimos años. Tampoco adjuntaron un certificado actualizado el apoderado de la parte civil o el denunciante mismo.

Así, la Juez procedió a dictar su sentencia el día 25 de enero de 2005, casi seis años después de haberse iniciado el proceso penal, sin que la actora tuviera alguna oportunidad para intervenir dentro del proceso para defender sus derechos. “De esta forma, la Juez Quinta Penal del Circuito de Cali vulneró el derecho de la actora a gozar de un debido proceso.

Esta vulneración se presenta, de una parte, porque la Juez omitió obtener un certificado de tradición actualizado, una prueba que era fundamental para determinar el rumbo del proceso. Con ello, la juez incurrió en una vía de hecho fáctico por omisión. A su vez, esta omisión repercutió en que se materializara una vía de hecho procedimental, por cuanto se dictó sentencia sin que se hubiera dado oportunidad a los terceros de buena fe para actuar en defensa de sus derechos, en un trámite incidental.

“Por lo tanto, se revocará la sentencia de tutela y se concederá el amparo solicitado, por cuanto en el trámite del proceso penal adelantado contra Miguel Duque Hurtado se incurrió en una vía de hecho, dado que no se brindó a la actora la posibilidad de intervenir dentro del proceso, con lo cual se vulneró su derecho al debido proceso.” 3.

En tales condiciones, se abre paso el amparo constitucional impetrado, para dejar sin valor la parte pertinente del proveído que lesiona la garantía invocada, esta es, la orden de cancelación de la personería jurídica de la sociedad accionante contenida en el numeral sexto de la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2007 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, amparo que no afecta las demás determinaciones tomadas en la sentencia, y se ordenará notificar a la sociedad interesada de la existencia del proceso penal con el objeto de brindarle la oportunidad de que a través del incidente correspondiente pueda acudir en su defensa, si así lo considera, trámite que propuesto oportunamente deberá ser adelantado por el Juez competente, luego de lo cual se deberá tomar la decisión que corresponda al respecto. 4.

Finalmente, de los medios de convicción allegados a esta acción de tutela no es posible evidenciar vulneración alguna respecto de los derechos fundamentales invocados por el señor Eduardo Tamayo Salgado, motivo por el cual no resulta pertinente brindar la protección en esa materia solicitada. 5. Por las razones expuestas se impone la revocatoria del fallo impugnado, para, en su lugar, conceder el amparo solicitado en relación con el derecho fundamental al debido proceso a favor de la sociedad SOLYMARAIRE LTDA. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela referenciada, y, en su lugar, CONCEDE el amparo al debido proceso de la sociedad SOLYMARAIRE LTDA. DISPONE, en consecuencia, dejar sin valor la parte pertinente del numeral sexto de la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2007 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en cuanto ordenó la cancelación de la personería jurídica de la sociedad accionante SOLYMARAIRE LTDA. Y, por tanto,

ORDENA a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que notifique a la referida sociedad la existencia del proceso penal con el radicado No. 13-001-31-07-001-2003-07, para que si lo desea proponga oportunamente el incidente a que se refiere el artículo 138 de la Ley 600 de 2000, luego de lo cual, deberá tomar la decisión que en derecho corresponda.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 11 ASR Exp. 03633-01