CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., primero (1°) de febrero de dos mil ocho (2008). Aprobado en Sala de 23 de enero de 2008. Ref: Exp. No. 11001-02-04-000-2007-03610-01 Decide la Corporación la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 29 de noviembre de 2007, dentro de la acción de tutela promovida por José Hugo Rojas Valenzuela frente a la Fiscalía Diecinueve Local, los Juzgados Tercero Penal Municipal, Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial todos de Villavicencio.
I.
ANTECEDENTES 1. El apoderado del accionante pide el amparo constitucional por vulneración de los derechos fundamentales de su poderdante al debido proceso y defensa; por lo que solicita que se decrete la nulidad de lo actuado en el proceso penal seguido en contra de su representado, se disponga la cancelación de la orden de captura que obra frente a del mismo, así como las anotaciones de antecedentes penales que se hayan originado en razón de la sentencia condenatoria, e igualmente se le conceda la suspensión condicional de la pena de prisión impuesta y la prisión domiciliaria (folios 17 y 18).
En extenso escrito, folios 1° a 38 del cuaderno uno, y apoyado en jurisprudencia que consideró aplicable al caso, adujo, en síntesis, que su poderdante mediante sentencia de 2 de junio de 2006 fue condenado por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicencio a 24 meses de prisión por el delito de estafa, sin que contara en el proceso con una real y efectiva defensa técnica toda vez que el abogado que designó dentro de la causa desde el momento en que rindió versión libre no realizó la labor encomendada porque además de que no pidió pruebas, no interpuso siquiera recurso de reposición frente a la decisión que resolvió su situación jurídica, al punto que ante la no comparecencia para notificarse de la resolución de acusación, le fue designado defensor de oficio, quien, igualmente tampoco ejerció su labor ya que no formuló ninguna impugnación contra el fallo condenatorio; agrega que de la situación descrita su defendido solo se enteró en el mes de diciembre de 2006, data en la cual le confirió poder para “mejorar su calamitosa situación” (folio 5).
Agrega que por lo anterior, el 29 de diciembre solicitó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad decretara la nulidad de lo actuado y subsidiariamente concediera el subrogado de suspensión condicional de ejecución de la pena o la prisión domiciliaria, petición que resolvió finalmente el Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad negando sus peticiones en proveído de 2 de marzo de 2006 que en apelación confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el pasado 24 de octubre de 2007. 2.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronunció negativamente sobre la acción constitucional, por encontrar que el accionante quien tenía la calidad de sujeto procesal por haber sido vinculado al proceso mediante diligencia de indagatoria, decidió ausentarse del mismo y asumir las consecuencias de su contumacia, frente a la sentencia de primera instancia contó con la posibilidad de impugnarla, sin que hubiera hecho uso del recurso para que el superior revisara la actuación adelantada por el juzgado de conocimiento, no obstante que durante todo el procedimiento se le enviaron las comunicaciones respectivas a la dirección que registró en la anotada diligencia, sin que aparezca que hayan sido devueltas por la oficina de correo.
Agregó que en cuanto a la presunta ausencia de defensa técnica los elementos probatorios recaudados permiten concluir de manera razonable que inicialmente él designó su defensor de confianza pero en vista de que desatendió el mandato conferido, el Estado le designó un abogado quien se notificó de la resolución de acusación e intervino activamente en la audiencia propendiendo por una sentencia absolutoria en su favor; de otra parte, y en relación con el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, se dijo que plasmaron en sus pronunciamientos de manera sensata y razonada los motivos por los cuales no era procedente acceder a las peticiones presentadas por el apoderado del procesado, sin que se vislumbre en ellos un obrar arbitrario o caprichoso. 3.
El apoderado del accionante impugnó el fallo para reiterar en esencia su argumentación inicial (folios 105 a 113). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La solicitud de protección presentada se encuentra dirigida en síntesis, contra la Fiscalía Diecinueve Local y el Juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicencio porque conocieron del proceso en el que se le acusó y condenó a la pena de 24 meses de prisión como responsable del delito de estafa, y frente al Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad porque le negaron la nulidad, la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.
No puede prosperar esta acción porque, como lo hizo ver la Sala de Casación Penal, el accionante no presentó recurso de apelación, por lo que renunció a este medio expedito de defensa judicial que le ofrecía el ordenamiento jurídico ante el juez natural, perdiendo la oportunidad para que se revisaran los aspectos que ahora quiere rescatar por vía de tutela, por lo cual no está habilitado para acudir a la acción constitucional que es un medio subsidiario.
Nótese que el Juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicencio, informó que sabía de la existencia del proceso en su contra, “tanto que se notificó de manera personal del cierre de la investigación”, folio 12, y que para ponerlo en conocimiento de las diferentes etapas sumariales se le citó en la dirección que registró en la diligencia de indagatoria, sin que se presentara folios 22 y 23, siendo notoria la renuencia de Rojas Valenzuela de acatar la citaciones judiciales.
Tampoco se quebrantó su derecho a presentar y controvertir las pruebas; dado que su ejercicio se le aseguró a través del defensor de oficio quien contrario a lo alegado por el peticionario intervino en el proceso y elevó infructuosamente en su favor solicitud de sentencia absolutoria 3. En lo demás, se aprecia, tal como lo estableció la primera instancia constitucional, que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en sus providencias de 2 de marzo y 24 de octubre de 2007, folios 27 a 30 y 13 a 18, respectivamente dieron explicaciones lógicas y razonables que deben ser atendidas.
El criterio hermenéutico judicial hace parte de la autonomía de los jueces y tiene que ser acatado y respetado, salvo cuando el desfase sea tan extravagante que constituya no una interpretación sino un capricho o voluntad arbitraria, que, valga reiterarlo, no se estructura en este caso concreto. El Juez Constitucional de primera instancia resaltó que en tales decisiones se dijo que “la oportunidad para solicitar nulidades en la etapa de instrucción en el proceso que cursó contra el libelista de conformidad con el artículo 401 de la ley 600 de 2000 era hasta la audiencia preparatoria; respecto a la prisión domiciliaria no acreditó el factor subjetivo de que trata el artículo 38 del C.P., pues a pesar de conocer que hay una condena en su contra no ha comparecido ante el juez ejecutor de penas, de donde resulta que no es posible deducir seria, fundada y motivadamente que no evadirá el cumplimiento de la sanción impuesta; en cuanto a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, no anexó constancia alguna que desvirtúe lo analizado en la sentencia por el juez de conocimiento que concluyó que no era posible concederla (…) y, la alegada enfermedad del sentenciado como motivo para que cumpla la pena en su propio domicilio deberá se objeto de análisis del respectivo médico legista (…)” (folios 97 y 98). 4.
Basta lo dicho, para confirmar el fallo objeto de impugnación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE R.M.D.R. Exp.
N 11001-02-04-000-2007-03610-01 3