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T 1100102040002007-03608-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 30 – 01 – 2008 Ref: Exp.

No. T- 11001-02-04-000-2007-03608-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2007, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso de tutela promovido por el señor ALONSO MARÍN MARÍN, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO 32 PENAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad; la cual se hizo extensiva al Juzgado 16 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, también de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. El mencionado señor Marín, actuando a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y defensa, se decrete la nulidad absoluta de las sentencia proferidas en primera y segunda instancia por los funcionarios accionados el 17 de mayo y el 1º de agosto del año anterior, mediante las cuales se le condenó por el ilícito de receptación, toda vez que el “ acto de allanamiento a cargos es ilegítimo a la luz del artículo 29 de la C.N.”. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el apoderado judicial del accionante, que éste se allanó a los cargos que se le formularon, por recomendación del abogado que ejercía en ese momento su defensa y con el único objeto de obtener su libertad; mas el juez de conocimiento no actuó con la debida diligencia en desarrollo de sus funciones, pues no le indagó de manera efectiva sobre la comprensión que pudiera tener el procesado sobre las consecuencias de dicho acto, amén de que desconoció la posterior retractación; situación que también pasó por alto el Tribunal quien confirmó la condena, no obstante que no existe prueba alguna sobre su responsabilidad.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo estimó que el amparo impetrado resultaba improcedente, puesto que el actor contó con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación, “ con miras a obtener el restablecimiento de los derechos desconocidos en el curso de las diligencias”, medio de defensa judicial que desperdició. De otro lado advirtió que “ cuando el procesado acepta de manera voluntaria, libre y espontánea la imputación formulada por la Fiscalía, y el Juez de Control de Garantías ha legalizado esa actuación no es posible la retractación, máxime que en el presente caso se logró verificar en el registro de audio de la diligencia que para tal efecto se llevó a cabo el pasado 4 de marzo de 2007 ante el Juez 16 Penal Municipal de Control de Garantías, que una vez se formuló la imputación al indiciado se le indagó sobre su cabal entendimiento de los mismos, y ante su manifestación de allanamiento libre, consciente y voluntaria se procedió entonces a explicarle las consecuencias de ello, una de las cuales precisamente lo es la no posibilidad de retractación”.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del accionante impugnó la anterior decisión, postergando su sustentación para la oportunidad procesal pertinente, lo cual no ha realizado hasta el momento. Posteriormente presentó un escrito deprecando la declaratoria de nulidad de todo lo actuado, habida cuenta que no se vinculó a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, no obstante tener la condición de representante de la Nación-Rama Judicial en los procesos judiciales que se adelanten en su contra.

CONSIDERACIONES 1. Examinando en primer lugar lo referente a la nulidad que plantea el apoderado judicial del accionante, sin mayor esfuerzo se descarta su prosperidad, de un lado, porque la Nación-Rama Judicial no tiene la condición de accionado en la presente acción, ni tampoco interés alguno en la misma, puesto que lo que se resuelva a propósito de ella no la afecta en nada; y, de otro, porque la nulidad por “ indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma”, sólo puede “ alegarse por la persona afectada”. 2.

Resuelto lo anterior conviene reiterar también que a la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos legales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando sea el producto de su arbitrariedad. 3. Examinado el caso concreto a la luz de lo anterior, pronto se advierte que el a quo acertó en su decisión, toda vez que la petición de amparo resulta improcedente, porque para cuestionar la legalidad de la condena que le fue impuesta al actor, éste tenía a su disposición el recurso extraordinario de casación. De modo que si el señor Marín, no hizo del medio de impugnación previsto por el legislador para preservar las garantías fundamentales, no puede acudir a la tutela pues ésta fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Numeral 1° del Art. 6° del Decreto 2591 de 1991. PAGE 7 JAAP. Exp. 11001-02-04-000-2007-03608-01