Micelio
T 1100102040002007-03601-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil ocho (2008).- Ref: 1100102040002007-03601-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2007 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por RICARDO GUZMÁN ÁVILA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, extensiva al Juzgado Penal del Circuito de Lérida (Tolima), trámite al que fueron vinculados José Freddy Salazar y Moisés Pérez Gutiérrez.

ANTECEDENTES 1. El peticionario, recluido en el Centro Penitenciario de la Dorada Caldas “Doña Juana”, reclamó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por los funcionarios accionados. 2. Los supuestos fácticos se sintetizan de la siguiente manera: A. Que el 29 de julio de 2002 José Freddy Salazar y Moisés Pérez Gutiérrez fueron condenados por el Juzgado Penal del Circuito de Lérida a la pena principal de 28 años de prisión como coautores de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, fallo que fue modificado mediante providencia del 11 de abril de 2007 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué declarando la prescripción de la acción penal derivada del porte ilegal de armas de fuego, con lo que se concretó la pena de prisión en 25 años.

B. Que al anterior proceso también estuvo vinculado el accionante, no obstante lo cual el 11 de octubre de 2001, en el transcurso de la audiencia pública, el Juzgado Penal del Circuito de Lérida decretó la ruptura de la unidad procesal y dispuso que se siguiera el trámite únicamente con respecto a Salazar y Pérez. C. Que el 5 de agosto de 2002, el mismo Despacho Judicial, condenó a Ricardo Guzmán Ávila a 28 años de prisión, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué mediante providencia del 9 de octubre de 2003, sin que en ese caso se hubiese decretado la prescripción de la acción penal en relación con el porte ilegal de armas de fuego.

D. Se quejó, entonces, el accionante que con identidad de hechos y circunstancias, a sus compañeros de causa José Freddy Salazar y Moisés Pérez Gutiérrez se les fijó la pena de prisión en 25 años, mientras que él debe soportar 28 años de privación de la libertad. 3. Pidió el interesado que se declare prescrita la acción penal derivada del delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y que se modifique el fallo en su contra, en el sentido de fijar la pena principal en 25 años de prisión. EL FALLO IMPUGNADO El a quo denegó el amparo suplicado por improcedente, toda vez que lo que el accionante pretende es que por este medio se dilucide la existencia de un derecho que exige radicar en cabeza suya, sin tener en cuenta que pudo recurrir extraordinariamente en casación, y sin embargo, omitió hacerlo, pues el hecho que expuso en esta acción de tutela ni siquiera fue objeto de debate ante el juez natural.

Adicionalmente, no advirtió que hubiesen ocurrido las situaciones planteadas pues, mientras la sentencia de segunda instancia correspondiente a José Freddy Salazar y Moisés Pérez Gutiérrez se dictó el 11 de abril de 2007, en el caso del accionante, la decisión del ad quem se profirió el 9 de octubre de 2003, fecha para la cual no se encontraba prescrita la acción penal derivada del porte ilegal de armas de fuego.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo en el acto de su notificación, sin manifestar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Nuevamente reitera la Corte que la acción de tutela, es un mecanismo excepcional previsto por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

En el caso que se elucida advierte la Sala, que la discusión planteada por el accionante se revela improcedente en virtud de lo reglado por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que si la protesta tutelar apuntó a criticar la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que confirmó la de primer grado que lo condenó a la pena principal de 28 años de prisión, por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, resulta evidente que esa decisión pudo combatirse a través del recurso extraordinario de casación, cosa que no ocurrió, tal y como se desprende del informe rendido por el Juez Penal del Circuito de Lérida (Tolima) que se aprecia a folio 76 del cuaderno 1.

Si las divergencias que ahora se exponen en la acción de tutela, tenían otro medio idóneo para ser debatidas y resueltas por los funcionarios naturales del memorado proceso penal, es inviable entonces emplear este amparo como un medio alternativo, habida cuenta de su carácter subsidiario, pues como lo tiene decantado la jurisprudencia, esta acción procede cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia, ya que, cuando el Juez incurre en procederes arbitrarios o contrarios a la ley, es posible corregir los errores mediante los recursos establecidos dentro del proceso, la reposición, la apelación y el extraordinario de casación, según el caso. 3.

Finalmente, tampoco se abre paso la tutela impetrada, por un presunto desconocimiento del derecho a la igualdad en relación con los compañeros de causa del accionante, por cuanto, como lo puso de presente la Sala de primera instancia al resolver el amparo, con ocasión de la ruptura de la unidad procesal que se dio en el asunto, las sentencias condenatorias fueron proferidas en momentos diferentes, esto es, la del promotor de este amparo se pronunció el 9 de octubre de 2003, y la de los otros dos procesados se dictó el 11 de abril de 2007, lo que no hace posible que pueda darse la identidad que reclama el accionante con respecto a las dos situaciones, para deducir en su caso la declaración de prescripción de la acción en lo que tiene que ver con el delito de porte ilegal de armas de fuego. 4.

Por lo brevemente expuesto, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA RESUMEN: Exp.03601-01 VENCE: 11-FEB-08 ACCIONANTES: RICARDO GUZMÁN ÁVILA ACCIONADOS: JUZ.

PENAL DEL CIRCUITO DE LÉRIDA y SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ. DERECHOS: IGUALDAD y DEBIDO PROCESO HECHOS RELEVANTES: 1. El accionante, recluido en la Cárcel de la Dorada “Doña Juana”, fue condenado a la pena principal de 28 años de prisión por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, mediante sentencia proferida por el Juzgado accionado el 5 de agosto de 2002 y confirmada por el Tribunal Superior de Ibagué el 9 de octubre de 2003. 2.

Como se decretó la ruptura de la unidad procesal, sus compañeros de causa, la condena les fue concretada en 25 años de prisión por el Tribunal Superior de Ibagué mediante sentencia del 11 de abril de 2007, en la que declaró la prescripción de la acción penal derivada del porte ilegal de armas de fuego. 3. Pide que se le imponga la misma sanción que a los otros dos procesados.

DECISIÓN DE LA SALA PENAL: Denegó el amparo porque el accionante no acudió a la vía extraordinaria del recurso de casación. IMPUGNACIÓN: No manifestó el motivo de inconformidad. DECISIÓN DE LA SALA CIVIL: Confirmar porque contaban con el recurso extraordinario de casación. Subsidiariedad. 7 7 ASR Exp. 03601-01