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T 1100102040002007-03598-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil ocho (2008). Ref. Exp. No. 11001 02 04 000 2007 03598 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 4 de diciembre de 2007, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación, negó la acción de tutela promovida por Edgar Sánchez Loza frente a la Fiscalía 49 Delgada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fue vinculada la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de la Unidad Nacional contra el Terrorismo.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso y a los principios de “ no reformatio in pejus (único apelante)”, de la legalidad y la favorabilidad, supuestamente vulnerados por la fiscalía acusada, dentro de la investigación penal adelantada en su contra por el presunto delito de homicidio. 2.

Expuso el peticionario como fundamento de su queja constitucional, en síntesis, que la fiscalía de primera instancia, mediante providencia de de junio de 2007, resolvió su situación jurídica como cómplice de homicidio y le impuso medida de aseguramiento de detención intramural; que al momento de serle notificada dicha decisión interpuso recurso de reposición y, subsidiariamente, de apelación. 3.

Que su defensor sustentó únicamente el recurso de reposición, para solicitar la sustitución de la medida de aseguramiento; sin embargo, la fiscalía al mantener la decisión impugnada, concedió el recurso de apelación el cual debió declararse desierto. 4. Que la Fiscalía de segunda instancia, al desatar la alzada “ varió la adecuación típica ” del delito por el que se le investiga, haciéndole más gravosa su situación, pues de cómplice pasó a ser “ dizque el autor determinador del homicidio”, razón por la cual, a través de su esposa, dio instrucciones a su defensor para que no tramitara la solicitud de sentencia anticipada. 5.

Que cuando el procesado es apelante único, como en su caso, lo que busca es obtener que se le mejore su condición “disminuyendo la pena, porque resulta contrario a toda lógica que lo hiciera para agravar su propia situación”. 6. Solicitó que se le concediera el amparo de sus derechos, “para poder dar trámite a la sentencia anticipada”. LA SENTENCIA DE LA SALA PENAL DE LA CORTE El fallo impugnado declaró improcedente el amparo Constitucional, por considerar que al encontrarse las diligencias en etapa instructiva, el accionante cuenta con la posibilidad de elevar peticiones, interponer recursos ordinarios y/o extraordinarios e incluso solicitar nulidad en caso de considerar que existen irregularidades que así lo ameriten.

LA IMPUGNACIÓN El peticionario apuntaló su inconformidad con el fallo de primer grado en que no sería posible solicitar la nulidad de la actuación porque, de un lado, “ jurídicamente es casi un imposible ” que un fiscal especializado llegue a “ revocar o tumbar ” la decisión de su superior, y de otro, la fiscalía acusada no la declararía, pues “ su argumento de descargo presuntamente sería, que como el proceso ya no está en su poder” sino que fue enviado al fiscal de conocimiento, “ no puede hacer nada ” CONSIDERACIONES Advierte la Corte, sin ambages, que el amparo constitucional pedido, como lo sostuvo el fallo impugnado, no puede abrirse paso, toda vez que el ordenamiento jurídico consagra mecanismos ordinarios de defensa que le permiten al actor controvertir en el proceso cualquier hecho que, en su sentir, vulnere sus derechos, concretamente bien pudo solicitar el control de legalidad de la medida de aseguramiento consagrada en el artículo 392 de la Ley 600 de 2000 o alegar la supuesta irregularidad derivada de la tramitación del referido recurso de apelación. En efecto, en el caso en estudio, el proceso penal contra el accionante está en curso, y aún no ha sido resuelto, pues se encuentra en etapa de instrucción, según lo informó el fiscal de conocimiento a esta instancia (fl. 4 cuad.

No. 2): luego es prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional que le está vedado por cuanto no puede arrogarse facultades que no le corresponden, decidiendo lo que debe resolver el funcionario competente; amén que la acción de tutela no fue concebida como una instancia paralela a las actuaciones judiciales, dado su carácter esencialmente subsidiario.

Es el proceso, como tantas veces se ha dicho, el escenario ideal para abogar por las garantías constitucionales pertinentes y dentro de éste debe el peticionario exponer sus reclamos. De conformidad con lo discurrido, la Sala confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 POMC.

Exp. T. No. 2007 03598 -01