CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., veintinueve (29) de febrero de dos mil ocho (2008).- Ref: 1100102040002007-03597-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2007 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por MARTÍN ANTONIO VELANDIA NIÑO contra la Fiscalía Veintidós de la Unidad Local de Tunja y la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El peticionario reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los funcionarios accionados. 2. Los supuestos fácticos en que se fundamenta la presente acción, se sintetizan de la siguiente manera: A. Que el 11 de abril de 2007 el accionante formuló una denuncia penal por el delito de usura con ocasión del proceso ejecutivo que le promovió Luis Evelio Soto Soto con base en una letra de cambio que le giró al ejecutante, la cual estaba respaldando unos intereses que tenía pendientes de pagar.
B. Dijo que la denuncia la presentó con posterioridad a la sentencia de seguir adelante la ejecución proferida el 29 de marzo de 2007 por el Juzgado 2º Civil Municipal de Tunja, en razón a que no fueron atendidas sus defensas, trámite penal en el que se constituyó en parte civil. C. Que el Fiscal Veintidós Local de Tunja mediante providencia de 6 de junio de 2007 se inhibió de iniciar la investigación penal argumentando la caducidad de la querella, por cuanto el último recibo que le canceló al querellado por concepto de préstamos data del 19 de marzo de 2004 encontrando entonces vencido el término de seis (6) meses para instaurar la correspondiente acción, decisión que fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad mediante la providencia de 16 de agosto de 2007.
D. Que en su sentir la querella si la presentó en tiempo ya que estaba en espera de que se pronunciara la sentencia en el proceso ejecutivo adelantado en su contra, la que se pronunció el 29 de marzo de 2007 de manera adversa a sus intereses. 3. En consecuencia, el accionante pidió que se ordene a los funcionarios judiciales accionados adelantar la investigación penal por los cauces previstos en la Ley 906 de 2004, toda vez que los hechos que denunció se perpetraron a partir del 29 de marzo de 2007 "y no con anterioridad en razón de que ahí nació la conducta penal".
EL FALLO IMPUGNADO El a quo denegó el amparo suplicado por improcedente, toda vez que advirtió que las motivaciones que expuso el accionante en contra de las providencias judiciales acusadas ni siquiera las mencionó al momento de apelar la resolución inhibitoria, de tal manera que cuando la Fiscalía Veintidós Local de Tunja realizó el análisis de la situación fáctica y evidenció que los hechos ocurrieron tres (3) años, dos (2) meses y diecisiete (17) días atrás, momento en el cual el denunciante entregó por última vez dinero al querellado, concluyó que operó el fenómeno de la caducidad, con lo cual el funcionario judicial no hizo otra cosa que aplicar la ley al caso concreto, argumento que no puede acusarse de arbitrario o caprichoso como lo pretende el interesado.
LA IMPUGNACIÓN El accionante no manifestó los motivos de inconformidad con el fallo. CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, ab initio, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Igualmente se debe recordar que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del excepcional y cauteloso evento, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho, puede tornar viable la acción de tutela, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
En el caso que se analiza se advierte que la acción promovida no se abre paso y, por consiguiente, deberá confirmarse la providencia impugnada, pues los pronunciamientos judiciales cuestionados y que se revisan, el proferido el 16 de agosto de 2007 mediante el cual la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja confirmó la decisión del inferior y la providencia del 6 de junio de 2007 pronunciada por la Fiscalía Veintidós Local de la misma ciudad, fueron el producto de un ponderado análisis por parte de los funcionarios accionados.
Puede verse que aquellas providencias, luego de efectuar las consideraciones de orden legal y de un análisis de las pruebas recaudadas en el trámite, concluyeron que operó el fenómeno de la caducidad de la querella consagrada en el artículo 34 de la Ley 600 de 2000, por cuanto la última conducta supuestamente punible se realizó el 19 de marzo de 2004, fecha que el interesado reconoció como la del último recibo que le canceló al querellado por concepto de préstamos, razón por la cual para el momento en que formuló la denuncia penal, había operado la referida caducidad y, en consecuencia, como no podía iniciarse la instrucción, en los términos del artículo 327 de la citada ley se profirió la resolución inhibitoria.
De modo que los proveídos examinados no aparejan, en sentir de esta Sala, error susceptible de protección en sede de tutela, habida cuenta que los mismos se afianzaron en un trabajo hermenéutico y un análisis probatorio que no luce arbitrario, sin que la diferencia de criterio que expone el interesado, permita predicar el quebranto de los derechos fundamentales.
Téngase presente que, repetidamente se ha dicho, el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “ se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado ” (Sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183), situación que como quedó visto, no se avizora en el sub judice. 3.
En este orden de ideas, el amparo constitucional se torna improcedente, imponiéndose la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 7 ASR Exp. 03597-01