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T 1100102040002007-03595-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil ocho (2008). Ref. Exp. No. 11001 02 04 000 2007 03595 - 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 4 de diciembre de 2007, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación, negó la tutela promovida por Uriel Betancourt González frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales acusados al proferir las providencias de 21 de agosto y 1º de octubre de 2007, respectivamente, mediante las cuales tanto en primera como en segunda instancia, le negaron la petición de concederle la libertad condicional, a pesar de que reunía los requisitos exigidos por el artículo 64 de la Ley 599 de 2000. 2.

Expuso el peticionario que,.mediante sentencia anticipada de 5 de mayo de 1997, fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Soacha a la pena de 29 años y 7 meses de prisión por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de fuego, sanción que posteriormente, en aplicación del principio de favorabilidad contenido en la ley 599 de 2000, fue rebajada a 15 años y 6 meses. 3.

Que huyó del sitio de reclusión para estar con su esposa, sus hijos y su madre ya que él era la única persona que trabajaba para el sustento de su familia, pero posteriormente fue recapturado. 4. Que los juzgadores acusados le negaron el beneficio reclamado por considerar que si bien ya había purgado las tres quintas partes de la pena, no tenía derecho a dicho beneficio por no cumplir con el requisito subjetivo exigido en la citada norma. 5.

Que debe tenerse en cuenta el buen comportamiento que ha tenido dentro del establecimiento carcelario y no el error que cometió de fugarse “en un acto de miedo y desesperación”. 6. Solicitó que se le concediera el beneficio de la libertad condicional. LA SENTENCIA DE LA SALA PENAL DE LA CORTE El fallo cuestionado negó el amparo constitucional por improcedente, con sustento en que el actor pretendía a través del trámite excepcional y subsidiario de la acción de tutela, dejar sin efecto “ unas decisiones adoptadas por la autoridad competente y en ejercicio de su función jurisdiccional, con lo cual se estaría invadiendo por parte del juez constitucional “la autonomía de que gozan los funcionarios judiciales al decidir los asuntos sometidos a su consideración”.

LA IMPUGNACIÓN El accionante en el momento de la notificación personal impugnó el fallo de primer grado, sin expresar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES El tribunal acusado consideró que el actor no cumplía con el requisito subjetivo señalado en el artículo 64 de Ley 599 de 2000, pues estaba demostrado que se fugó el 15 de abril de 1997 y fue capturado nuevamente el 29 de octubre de 2001, en el momento en que cometía otro delito, lo que significa que “ su rehabilitación no se ha producido y que en consecuencia, no está en condiciones de reasentarse al seno de la sociedad ”.

Señaló que si bien es cierto que el actor había observado buena conducta calificada en los grados de “ buena y ejemplar ”, que por ello se ha redimido la pena por trabajo y estudio, también lo es que teniendo en cuenta los antecedentes registrados por el condenado, no existian suficientes elementos de juicio que permitieran determinar que “ no hay necesidad de continuar con la ejecución de la pena y que si en un futuro se le dieran las condiciones para fugarse no lo haría, aspectos que nos permiten concluir que no se hace acreedor al subrogado de la libertad condicional deprecado y en consecuencia, se impone confirmar la providencia de primera instancia”.

Tales consideraciones, por estar apoyadas en el discernimiento que la autoridad accionada, en ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden, le atribuyó a los preceptos legales, impiden calificar la decisión adoptada como abiertamente caprichosa o arbitraria para que amerite la intervención del juez constitucional. Sobre el particular la Sala ha puntualizado que, " no sobra recordar que, como reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela no puede utilizarse, como aquí acontece, para discrepar del discernimiento que el juzgador le dio a las normas aplicadas al asunto sometido a su juicio, o los planteamientos valorativos de aquél, pues la tarea del juez constitucional se encamina a verificar si en verdad existe la vulneración de los derechos fundamentales denunciada, más no a revisar una vez más y como si fuera uno de instancia, el conflicto sometido a la decisión de la jurisdicción. No puede pedírsele, subsecuentemente, al juez constitucional, que se inmiscuya en las decisiones de los jueces de instancia con miras a sopesar si ellas contienen la más adecuada o conveniente resolución posible, dentro del espectro de opciones que razonablemente pueden deducirse del ordenamiento" (Ver sentencia del 24 de enero de 2006, Exp.

No. 2005 23159 01). De acuerdo con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAN NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC.

Exp. T. No. 2007 03595-01