CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., cinco (5) de febrero de dos mil ocho (2008).- Ref: 1100102040002007-03587-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2007 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA. – Entidad Cooperativa contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, extensiva al Juzgado Primero Penal Municipal, la Fiscalía Novena Local y la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior, todos de Armenia, trámite al que fueron vinculados la parte civil, los terceros civilmente responsables y Gustavo Ramírez Muñoz.
ANTECEDENTES 1. La sociedad peticionaria, por conducto de apoderada especial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad procesal, presuntamente vulnerados por los funcionarios accionados. 2. Los supuestos fácticos en que se fundamenta la presente acción, se sintetizan de la siguiente manera: A. Que fue llamada en garantía por la empresa Transportes Urbanos Ciudad Milagro S.A., demandada por la parte civil como tercero civilmente responsable del accidente de tránsito que dio lugar al proceso penal por lesiones personales culposas en contra de Gustavo Rodríguez en el que la ofendida fue María Consuelo Yepes.
B. Que dentro del término de ley contestó el llamamiento en garantía proponiendo la excepción previa de caducidad y también excepciones de mérito. C. Que adelantado el trámite correspondiente, el Juzgado Primero Penal Municipal de Armenia dictó sentencia absolutoria el 8 de junio de 2007, la cual fue apelada por la fiscalía de conocimiento y por el apoderado de la parte civil.
D. Que mediante sentencia del 19 de septiembre de 2007, adicionada el 25 de septiembre siguiente, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia revocó la sentencia de primera instancia, condenando a Gustavo Rodríguez Muñoz a siete meses de prisión, multa y suspensión de la licencia de conducción por un año. Que, así mismo, condenó solidariamente al señor Rodríguez, a la empresa Transportes Urbanos Ciudad Milagro S.A. y a la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. a pagar a favor de la lesionada la suma de $58’104.084,oo por concepto de perjuicios materiales y 50 S.M.M.L.V. por concepto de perjuicios morales.
E. Argumentó que la excepción previa de caducidad que propuso debió ser resuelta en el desarrollo del proceso, básicamente en la etapa del sumario, razón por la cual el juez de conocimiento debió decretar la nulidad del trámite; que a pesar de ello, el juzgador de segunda instancia falló el proceso sin hacer ninguna manifestación al respecto, y que, con posterioridad, mediante auto que adicionó la sentencia trató de subsanar el error convirtiendo la excepción previa en excepción de mérito. 3.
Para el amparo de los derechos invocados pidió que se ordene al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia que adopte las medidas pertinentes para resolver nuevamente el recurso de apelación; subsidiariamente, que se ordene al referido Despacho que declare la nulidad del proceso desde la apertura a juicio por cuanto no se resolvió en tiempo procesal oportuno la excepción de caducidad que propuso como llamada en garantía. EL FALLO IMPUGNADO El a quo denegó el amparo suplicado por improcedente, toda vez que, de un lado, no advirtió “la ocurrencia de una situación apremiante que haga impostergable la intervención del juez constitucional, en tanto su pretensión está orientada a replantear un debate ya surtido en las instancias.” (fl. 319, c.1).
Por otra parte, evidenció de la diligencia de inspección judicial realizada sobre el expediente, practicada por el Tribunal Superior de Armenia, que la aseguradora accionante tuvo la oportunidad de utilizar los recursos establecidos en la ley para la defensa de sus intereses, desde el momento en que fue llamada en garantía, para efectos de denunciar las mismas situaciones aludidas en el escrito de tutela, en procura de obtener la nulidad y no lo hizo.
En adición, advirtió que de conformidad con la constancia expedida por el secretario del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, la apoderada de la accionante, llamada en garantía en el proceso penal, no interpuso recurso alguno contra la sentencia de segunda instancia proferida el 19 de septiembre de 2007 y adicionada por auto de 25 de septiembre de 2007, constancia de la que también se desprende que el tercero civilmente responsable recurrió en casación y que para ese momento se encontraba en términos para presentar la demanda correspondiente.
LA IMPUGNACIÓN La apoderada especial de la accionante reiteró en parte los argumentos inicialmente expuestos para manifestar su inconformidad con el fallo, y agregó que si no interpuso el recurso de casación era porque en su sentir el valor de los perjuicios a los que fue condenada, no cumplía con la exigencia del artículo 366 del C. de P. C. CONSIDERACIONES 1.
Nuevamente reitera la Corte que la acción de tutela, es un mecanismo excepcional previsto por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
En el caso que se elucida advierte la Sala, en primer término, que la discusión planteada por los accionantes se revela improcedente en virtud de lo reglado por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que si la protesta tutelar apuntó a criticar la sentencia de segunda instancia y la providencia que la adicionó, proferidos por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, que revocó el fallo absolutorio de primer grado, resulta evidente que esa decisión pudo combatirse a través del recurso extraordinario de casación, el que, no obstante la accionante no propuso, tal y como se desprende del informe rendido por el Secretario del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia que se aprecia a folio 193 del cuaderno 1, pues como ya se advirtió, en la actualidad se está tramitando el recurso de casación que interpuso el tercero civilmente responsable.
De la misma manera, pudo la sociedad interesada, ante la falta de pronunciamiento en relación con la excepción previa que planteó, poner de presente oportunamente dicha situación ante el Despacho de conocimiento y no lo hizo, para que se declarara la nulidad que ahora pretende se ordene por medio de esta acción de tutela. Si las divergencias que ahora se exponen en la acción de tutela, tenían otro medio idóneo para ser debatidas y resueltas por los funcionarios naturales del memorado proceso penal, es inviable entonces emplear este amparo como un medio alternativo, habida cuenta de su carácter subsidiario, pues como lo tiene decantado la jurisprudencia, esta acción procede cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia, ya que, cuando el Juez incurre en procederes arbitrarios o contrarios a la ley, es posible corregir los errores mediante los recursos establecidos dentro del proceso, la reposición, la apelación y el extraordinario de casación, según el caso. 3.
En este orden de ideas, el amparo constitucional se torna improcedente, imponiéndose la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 8 ASR Exp. 03587-01