13001-22-13-000-2007-00220-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008).- REF.: 11001-02-04-000-2007-03574-01 Resuelve la Sala lo que corresponde respecto de la impugnación presentada en causa propia por ÉDGAR VICENTE CAMACHO AMÓRTEGUI, en el trámite de la acción de tutela que él mismo instauró contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, fallada en primera instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia que denegó el amparo solicitado en relación con la acusación formulada contra la Sala de Casación Laboral, con fundamento en el principio de subsidiariedad, en la medida en que el accionante no replicó contra la decisión fechada el 4 de septiembre de 2007 que declaró la deserción del recurso de casación; y respecto de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por considerar que fue un criterio razonable el que llevó al juzgador a dictar la sentencia de segundo grado en el sentido en que lo hizo, a la par que señaló que las diferencias interpretativas no son escrutables en sede de tutela, ni son per se violatorias de los derechos fundamentales.
ANTECEDENTES 1. El actor instauró queja constitucional por considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y a una pensión proporcional a los ingresos obtenidos durante la vida laboral, por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto se despachó negativamente por el Tribunal Superior accionado la pretensión de indexación de la primera mesada pensional; y en cuanto no se tuvo en cuenta por la Sala de Casación Laboral el certificado médico que acreditó el motivo por el que no se presentó en tiempo la demanda de casación. 2.
Relata el accionante que mediante sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Diecinueve (19) Laboral del Circuito de Bogotá, se ordenó un incremento de la primera mesada pensional a que tiene derecho como extrabajador de CEMEX COLOMBIA S.A. (antes Cementos Diamante S.A.), pero comoquiera que esa decisión no satisfizo sus expectativas, interpuso recurso de apelación que fue resuelto en segunda instancia por el Tribunal Superior accionado, en la que revocó en su totalidad el fallo recurrido y absolvió a la parte demandada de las pretensiones. 3.
Contra la decisión últimamente citada, interpuso el accionante, recurso extraordinario de casación, que como se ha anticipado le fue declarado desierto. La deserción obedeció a que la demandad de casación se presentó extemporáneamente. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el Capítulo 2 del Título VIII de la Constitución Política, y más puntualmente en el artículo 234, la Corte Suprema de Justicia, en sus diversas especialidades, está situada como órgano cúspide de la jurisdicción ordinaria.
Por lo anterior, las actuaciones que realice la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por configurar la condición de órgano de cierre, no pueden ser juzgadas por otras autoridades públicas para que, así sea eventualmente, resulten objeto de desconocimiento o reproche, ya que por su origen son definitivas en su particular especialidad y gozan de presunción de legalidad y acierto. 2.
Por otra parte, con fundamento en los principios de autonomía e independencia judiciales, conviene poner de presente que el funcionario jurisdiccional está sometido al imperio de la Constitución y de la ley, de tal suerte que si sus actuaciones armonizan con esos dictados -según se deduce del artículo 228 de la Constitución Política-, no pueden ellas ser interferidas por otros funcionarios, so pena de comprometer la seguridad jurídica, y sin olvidar que tales funcionarios tienen, también, como misión, la guarda de los derechos y garantías, pues aquellos y éstas fueron puestos, por mandato constitucional, en cabeza de la Corte, máximo ente de la jurisdicción ordinaria. 3.
En ese orden de ideas, no es procedente someter al procedimiento inherente al amparo la petición del actor, pues como se ha dicho, las actuaciones de las Salas especializadas de la Corte Suprema de Justicia, no son controvertibles en sede de tutela. Ahora bien, como se dispuso abrir a trámite sin que existiese competencia para ello, dicha actuación es nula y así habrá de declararse, de la misma manera como no habrá lugar a remitirla a revisión de la Corte Constitucional, en la medida en que no se está definiendo de fondo la tutela.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:
1. DECRETA R LA NULIDAD de la actuación surtida en la primera instancia ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a partir del auto admisorio, inclusive. 2. DISPONER, en su lugar, que no se admite a trámite la acción de tutela presentada por ÉDGAR VICENTE CAMACHO AMÓRTEGUI, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Comuníquese a los interesados esta decisión por medio de telegrama. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 ASR 2007-01364-01