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T 1100102040002007-03563-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil ocho (2008).- Ref: 1100102040002007-03563-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2007 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por MARTÍN ESTEBAN ÁVILA QUINTERO contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.

ANTECEDENTES 1. El peticionario, recluido en la Cárcel de Duitama, reclamó la protección de los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y a la justicia, presuntamente vulnerados por los funcionarios accionados. 2. Los supuestos fácticos en que se fundamenta la presente acción, se sintetizan de la siguiente manera: A. Que está siendo procesado por el delito de actos sexuales con menor de edad.

B. Que como el niño presuntamente víctima de la conducta que se le endilga, en su sentir, no está diciendo la verdad, utilizó los servicios de un poligrafista para demostrarle a los jueces, a los fiscales y al procurador que lo que él dice sí es la verdad, especialista que acudió a su sitio de reclusión y le realizó la prueba del polígrafo, en la que concluyó que es cierto que “nunca le hice ningún acto sexual a ese niño” (fl.2, c.1).

C. Que renunció al derecho que tiene de guardar silencio, razón por la cual se encuentra citado a declarar en la audiencia de la etapa de juicio y que sólo le van a creer si confirma su versión con el polígrafo, por lo cual le solicitó al Juez de conocimiento la realización de esta prueba y que éste despachó favorablemente su petición, pero que los funcionarios superiores la denegaron. 3.

Para amparar los derechos invocados, pidió el accionante que se permita tener en cuenta en la audiencia del juicio la prueba del polígrafo, ya que para él es fundamental con el fin de demostrar que dice la verdad y que el niño miente. EL FALLO IMPUGNADO El a quo denegó el amparo suplicado, toda vez que apreció que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la providencia del 30 de octubre de 2007, abordó el análisis del asunto objeto de la impugnación de manera seria y ponderada, teniendo en cuenta que uno de los derechos más importantes del procesado en un asunto penal es el relativo a que el imputado no está obligado a auto incriminarse, y que cuando decide renunciar al derecho que tiene de guardar silencio, la declaración correspondiente la rinde bajo la gravedad del juramento conforme a las previsiones de los artículos 394 de la Ley 906 de 2004 (C. de P. P.) y 442 del Código Penal.

Señaló el a quo que por esta razón, la prueba del polígrafo apenas podría ser un elemento adicional dentro del juicio, con escaso valor probatorio, lo que hace que la situación se subsuma en una de las reglas de inadmisibilidad para tenerla como prueba, de conformidad con lo consagrado en el artículo 376 de la Ley 906 de 2004. LA IMPUGNACIÓN Solicitó el accionante que se vuelva a estudiar su caso y que se le conceda la tutela de sus derechos, para que se le escuche su versión conectado al polígrafo, con el fin de demostrar su inocencia. CONSIDERACIONES 1.

Se impone recordar, ab initio, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

Igualmente se debe recordar que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del excepcional y cauteloso evento, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho, puede tornar viable la acción de tutela, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

En el caso que se analiza se advierte que la acción promovida no se abre paso y, por consiguiente, deberá confirmarse la providencia impugnada, pues el pronunciamiento judicial cuestionado y que se revisa, este es, el proferido el 30 de octubre de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante el cual revocó la decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama que había accedido a la prueba del polígrafo pedida por el procesado al iniciar la audiencia del juicio oral, fue el producto de un razonable análisis realizado por parte de los funcionarios accionados, con fundamento en la autonomía de la cual se encuentran investidos los juzgadores para ordenar las pruebas que en su criterio sean las pertinentes, conducentes y útiles para llegar al conocimiento de la verdad, todo ello, con independencia de las reflexiones que pudieran realizarse respecto del mecanismo particular de cuya negativa el accionante se duele.

Ciertamente, el juez natural habrá de valorar la declaración que el acusado realice bajo la gravedad de juramento, con fundamento en las reglas de la sana crítica, y en esa oportunidad evaluará la credibilidad que le merezca, sin que pueda establecerse de antemano que le otorgará mayor verosimilitud a la versión de la víctima. En ese contexto, no puede anticiparse el juez de tutela a censurar una valoración probatoria que no se ha realizado y que, además, por regla general, excede sus atribuciones.

De modo que el proveído examinado no apareja, en sentir de esta Sala, error susceptible de protección en sede de tutela, habida cuenta que el mismo se afianzó en un trabajo hermenéutico y un análisis jurídico que no luce arbitrario, sin que la diferencia de criterio que expone el interesado, permita predicar el quebranto de los derechos fundamentales.

Téngase presente que, repetidamente se ha dicho, el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado ” (Sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183), situación que como quedó visto no se avizora en el sub judice. 3.

En este orden de ideas, el amparo constitucional se torna improcedente, imponiéndose la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Con excusa justificada EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 8 ASR Exp. 03563-01