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T 1100102040002007-03541-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008). (Aprobada por Acta No. 2 de 23 de enero de 2008). Ref.: expediente No. 11001-02-04-000-2007-03541-01 Se decide la impugnación frente a la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2007 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la tutela instaurada por Carlos Alberto Oquendo Betancur contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los accionados al considerársele penalmente responsable del punible de “ concierto para extorsionar ” y solicita declarar la nulidad de lo actuado. 2. La petición precedente se sustenta, en síntesis, así: (a). El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín lo condenó con Víctor Manuel Luna como coautores del punible de “ concierto para extorsionar ”, imponiéndoles pena privativa de la libertad personal de 9 años y 8 meses y 6 años y 8 meses, respectivamente, según sentencia de 29 de mayo de 2007.

(b). El Tribunal Superior accionado al decidir mediante sentencia de 23 de agosto de 2007 el recurso de apelación contra la de primera instancia, la confirmó respecto del accionante y absolvió a Luna Rodríguez. (c). La resolución acusatoria proferida el 22 de julio de 2005 por la Fiscalía partiendo de conjeturas e hipótesis incurrió en vía de hecho al considerar culpable del delito a Víctor Manuel Luna Rodríguez, dándole plena credibilidad, sin que ello demuestre con certidumbre su responsabilidad y sin existir probanza alguna en cuanto a que fuera jefe de la organización. (d).

Su abogado no ejerció la defensa y no interpone recursos de casación ni revisión por no ser idóneos para restablecer sus derechos. 3. La Sala Penal de la Corte, por auto de 19 de noviembre de 2007 asumió el conocimiento de la acción, ordenó enterar a los accionados, a la Fiscalía y oficiar para que se remitan copias de las sentencias y de la resolución de acusación, librando las comunicaciones de rigor (fls. 22 ss. cdno.1). 4.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín con oficio 0249 envió las copias requeridas, advirtiendo que el accionante estuvo siempre representado por su defensor de confianza (fls. 62 a 144, cdno. 1) y, el Tribunal remitió la providencia de 23 de agosto de 2007 (fls. 147 a 160, cdno.1). LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal, previa referencia a los hechos, trámite, finalidad y carácter excepcional, subsidiario y residual de la tutela, denegó la protección impetrada en cuanto el escrito no precisó con claridad los hechos generatrices de la vulneración del derecho ni la manera de su afectación, no se agotaron los mecanismos corrientes de defensa al no interponer casación y, porque estuvo representado por su defensor de confianza quien formuló apelación contra la sentencia de primera instancia, constituyendo la casación y la revisión instrumentos eficaces e idóneos de protección del derecho (fls. 161 a 168, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN En el acto de notificación se apeló sin expresar las razones. CONSIDERACIONES 1. En los términos del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona, a través de un procedimiento breve y sumario, tiene la garantía para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales quebrantados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, por los particulares, mediante el ejercicio de la acción de tutela.

El amparo constitucional, empero está sujeto a condiciones mínimas de procedencia y de observancia imprescindible, por cuanto, no es una vía alternativa ni sustitutiva de los instrumentos o mecanismos corrientes consagrados en el orden jurídico, impone su agotamiento oportuno y diligente, la presentación en un plazo razonable y coherente con el menoscabo actual o potencial del derecho, ostentando naturaleza excepcional, residual y subsidiaria.

De igual manera, tratándose de actuaciones o decisiones judiciales, a más de los precedentes requisitos, es menester una ostensible e irrefutable “ desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621), no susceptible de remover mediante los recursos, acciones y mecanismos normales de protección del derecho y “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento” (sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2.

En el caso sub examine, según puso de presente la sentencia impugnada, el escrito tutelar no puntualiza con precisión y claridad los derechos vulnerados, sus causas específicas ni las de su desconocimiento, estando comprobada la desidia del accionante en la interposición del recurso de casación, el cual, con el de revisión, a los que dice no acudir por carecer de aptitud protectora, a su contrariedad, son verdaderos, eficientes e idóneos instrumentos tutelares del derecho y, asimismo, su asistencia por abogado de confianza, quien impugnó el fallo condenatorio penal de primer grado.

Fluye de lo anterior la improcedencia del amparo al tenor del inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque el accionante no interpuso el recurso de casación procedente pudiendo hacerlo “ y vistos los resultados adversos de su propia incuria, pretende ahora, por senda constitucional revivir las oportunidades perdidas. ” (sent. del 2 de julio de 2002, exp. 00075-01), en cuanto “ está investida de un carácter eminentemente subsidiario o residual, en virtud del cual sólo resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial ” (sentencia del 24 de agosto de 1999, exp. 6921) y desde su consagración “ en la Carta Política de 1991, la acción de tutela fue consagrada como mecanismo judicial subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.

En el artículo 86 Superior, el Constituyente claramente estableció que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.

Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991. ” (Sentencia T–555 de 2004).

De este modo, no prospera la impugnación contra la sentencia de primera instancia, que será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 3 WNV.

Exp. No. 11001-02-04-000-2007-03541-01