CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 30 – 01 – 2008 Ref: Exp.
No. T- 1100102040002007-03537-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2007, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso de tutela promovido por el señor JHON DIEGO ROZO LOZANO, frente a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, y el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El mencionado señor Rozo Lozano, quien se encuentra actualmente privado de su libertad en la Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita, instauró acción de tutela en procura de que se le amparen sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad, los cuales dice fueron conculcados, por los funcionarios accionados a propósito de haber resuelto de manera adversa, la solicitud de rebaja de pena que formuló el 5 de junio de 2007, con estribo en lo dispuesto en el artículo 70 de la ley 975 de 2005, no obstante tener derecho a ella, pues anexó las pruebas necesarias para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos por dicho precepto.
Agrega, que pese que demostró fehacientemente que su situación de insolvencia económica le impedía indemnizar a los familiares de la víctima del hecho punible y que envió una comunicación a la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar, pidiendo perdón a los familiares; la referida solicitud le fue negada mediante interlocutorio 0596 de 9 de julio de 2007, decisión que apelada fue objeto de confirmación por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante interlocutorio 0160 del 23 de octubre del mismo año. LA SENTENCIA IMPUGNADA Tras examinar los proveídos acusados estimó el a quo que no existía “ la protuberante concurrencia de alguna causal genérica de procedibilidad” que hiciera viable la protección impetrada, pues la acción de tutela se enfilaba a “ controvertir decisiones que gozan de toda la consistencia que brinda una adecuada fundamentación jurídica”.
Al respecto explicó que, “ el Juzgado accionado de manera razonada y con apoyo en la ley y la jurisprudencia constitucional concluyó, ab initio, que el actor no tiene derecho al descuento solicitado por cuanto la petición, como requisito de procedibilidad, no fue allegada en vigencia de la norma”, amén de que el “ Tribunal, consecuente con ese criterio, resaltó las directrices fijadas por la Corte Constitucional en distintos fallos de tutela en cuanto que la rebaja de pena del 10% prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 sólo opera para los casos en que los requisitos allí señalados, incluyendo la petición del condenado, se cumplieron en su vigencia, es decir, dentro del período comprendido entre el 25 de julio de 2005 y el 18 de mayo de 2006.
Como la solicitud del accionante ROZO LOZANO fue presentada fuera de término de vigencia de la norma y no se acreditó en dicho término el cumplimiento de los requisitos, confirmó la decisión negativa de primera instancia”. LA IMPUGNACIÓN Básicamente aduce el accionante que la Sala de Casación Penal le está vulnerando su derecho a la igualdad, porque en los casos que cita sí concedió la tutela.
También reitera que los accionados debieron haber aplicado el precepto que le sirve de sustento a su petición de rebaja de pena, teniendo en cuenta el principio de la favorabilidad. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las resoluciones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos legales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en la primera de las hipótesis, cuando la actuación u omisión del funcionario carece de fundamento objetivo, por responder más a su capricho o voluntad; es decir, cuando sea el producto de su arbitrariedad. 2. De la lectura de los proveídos que en primera y segunda instancia resolvieron lo referente a la rebaja de pena que reclama el actor (fls. 49 al 51 y 63 al 70, c.1), se establece que la determinación que se adoptó frente a esa solicitud se sustentó en jurisprudencia emitida por la Corte constitucional, conforme con la cual el beneficio que consagraba el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, sólo era aplicable a situaciones consolidadas durante su vigencia, presupuesto que no se reunía en el caso concreto dado que “ la petición fue presentada fuera del término de vigencia de la norma y no se acreditó en dicho término el cumplimiento de los requisitos como quedó consignado”.
Luego, se impone concluir que los accionados realizaron una interpretación fáctica y jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.
De igual manera no se puede inferir la conculcación del derecho a la igualdad, pues no existe prueba de que en los procesos que cita el actor, los beneficiados con la tutela estuviesen en idénticas circunstancias a la suya. 4. De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 7 JAAP. Exp. 1100102040002007-03537-01