CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. No. 11001-02-04-000-2007-03534-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 27 de noviembre de 2007, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Chejofy Rincón frente al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES 1. El accionante demanda el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso y al principio de favorabilidad de la ley penal y en ese sentido pide la aplicación de lo preceptuado en el artículo 352 (sic) de la ley 906 de 2004. Adujo, en síntesis, que fue condenado en sentencia anticipada a la pena de 33 años y 3 meses de prisión por el delito de homicidio en concurso homogéneo y sucesivo, reconociéndole un descuento de 4 años y 9 meses; que suplicó al Juzgado accionado se le concediera por favorabilidad los artículos 351 de la ley 906 de 2004 y 70 de la ley 975 de 2005, lo que le fue negado en auto de 8 de agosto de 2006 en razón de que el Sexto de Ejecución de Penas ya se había pronunciado respecto a la primera, y porque la aplicación de la segunda no era posible debido a la inexistencia de la norma por haber sido declarada inexequible; decisión que en apelación confirmó el Tribunal acusado el 21 de agosto de 2007. 2.
El Juzgado demandado informó, folios 72 y 73, que en interlocutorio de 19 de noviembre de 2007, resolvió la nueva súplica elevada por el interesado en la que solicitó le otorgaran la favorabilidad de la norma contenida en el artículo 351 de la ley 906 de 2004 y le fue concedida una rebaja de la pena equivalente a una quinta parte señalando que la pena a purgar es de 30 años, 4 meses y 24 días de prisión, por lo que demandó negar la acción de tutela por carencia de objeto.
Allegó copia de tal proveído (folios 74 a 82). 3. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronunció negativamente sobre el amparo pedido, tras de advertir que en el trámite de la acción fue resuelta la solicitud de accionante por lo que la situación se encuentra superada. 4. El actor apeló sin manifestar las razones de su inconformidad (folio 117).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La sentencia de primera instancia habrá de confirmarse por cuanto es evidente, tal como lo indicó la Sala de Casación Penal, que para el momento del proferimiento del fallo impugnado, la autoridad demandada ya había dado respuesta al pedimento elevado por el peticionario, como así se observa en el documento que obra a folios 74 a 82, lo que conduce a concluir, que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “hecho superado” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991; por tanto, no es del caso estudiar la viabilidad de otorgar la protección constitucional deprecada, por carencia de objeto, pues ha cesado la presunta omisión aducida por el promotor de tal mecanismo y se infiere que el tópico materia de protesta ya no existe, puesto que han desaparecido los supuestos de hecho que motivaron la presentación del amparo constitucional, y por ende no le asiste razón al impugnante. 2.
Por lo anteriormente consignado, se confirmará, entonces, el fallo objeto de impugnación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE R.M.D.R. Exp.
N° 11001-02-04-000-2007-03534-01 5