CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 30 – 01 – 2008 Ref: Exp.
No. 11001-02-04-000-2007-03532-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2007, por la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro del proceso de tutela promovido por ADOLFO ENRIQUE GUEVARA CANTILLO contra las Fiscalías Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Valledupar y Tercera Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1.- Aduciendo la vulneración de los derechos fundamentales a la contradicción, al debido proceso y al principio de legalidad, pretende el accionante que se anule la resolución proferida en segunda instancia mediante la cual se confirmó la medida de detención preventiva que se le impuso. 2.- Argumenta su amparo constitucional, en que debido a la denuncia realizada por el señor Alberto Sanabria Suárez según la cual, había sido amenazado por un comandante de las autodefensas “ alias 101 ” quien además lo citó a un lugar llamado la “ mesa ” donde, luego de golpearlo, le impuso una “ vacuna ” de un millón de pesos mensuales, la fiscalía abrió una investigación a la que fue vinculado mediante indagatoria, diligencia en la que negó las imputaciones realizadas por los delitos de extorsión y concierto para delinquir por cuanto en un acuerdo conciliatorio celebrado entre el denunciante y Zoraida Cantillo Morán, entre otros, quedó establecido que no se trataba de una extorsión sino del incumplimiento de prestaciones a un trabajador, además porque no existía constancia de los golpes que el señor Sanabria dijo que le habían propinado y porque el mencionado señor era colaborador de las autodefensas.
No obstante, el Fiscal le dictó medida de aseguramiento teniendo en cuenta para ello el testimonio del denunciante y el informe policivo No. 305 del C.T.I., inconforme apeló la decisión por considerar, entre otras cosas, que quien extorsionaba era “ José Martínez ” a nombre de “ 101 ”, que el informe referido no “ existía en el expediente ” y que no se podían investigar esas dos conductas bajo una misma cuerda procesal dado que no guardaban ninguna conexidad, sin embargo, el superior confirmó la resolución sin realizar ningún análisis a la defensa propuesta.
Por lo narrado es que acude a la presente acción para que, como mecanismo transitorio y en aras de evitar un perjuicio irremediable, se protejan los derechos fundamentales invocados. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo por considerar que al actor se le han protegido sus derechos fundamentales toda vez que ha protestado, mediante los recursos ordinarios, las decisiones proferidas y ha recibido las respuestas correspondientes por parte de los funcionaros.
Adicionalmente, analizadas las resoluciones materia de denuncia en ellas se expusieron las razones para decidir de esa forma lo cual “ deja sin piso la denuncia arbitraria y ausencia de fundamento que predica el accionante …”. Acotó finalmente que como la inconformidad gira en torno a la valoración probatoria realizada por los demandados, esa circunstancia impide la intromisión del juez de tutela toda vez que “ es tema propio y exclusivo de las autoridades competentes que actúan como jueces naturales …”.
LA IMPUGNACIÓN Apeló el actor el fallo por considerar que la queja en concreto se dirige contra la prueba que sirvió de base para determinar el concierto para delinquir pues la misma “ no existe en el expediente ” y que las conductas no podían adelantarse bajo las mismas directrices dado que no son concomitantes en el tiempo. Circunstancias que ningún funcionario, ni siquiera el juez de tutela, ha querido estudiar.
CONSIDERACIONES 1. Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no sólo se desconocería el Instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces. 2.
No obstante lo antes dicho, la Sala estudia de nuevo la queja constitucional que, según palabras del accionante, se concreta en que la única prueba que se tuvo en cuenta para definir su responsabilidad en el delito de concierto para delinquir, es decir, el informe 305 del C.T.I. no existe en el proceso y que las conductas no podían adelantarse bajo unas mismas pautas, dado que no son concomitantes en el tiempo.
Sin embargo, ningún funcionario ha querido estudiar el asunto. Si bien se miran todas las cosas, fácilmente se desvirtúan las afirmaciones del gestor, pues no comentó que luego de proferida la resolución mediante la cual se le impuso medida de aseguramiento el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, por solicitud que en ese sentido él hiciera, le realizó control de legalidad a esa medida.
Aseveró el funcionario que aunque la petición se fundó en un “ error de hecho por falso juicio de existencia cuando dice que se valoró un informe que no existe, por falso juicio de apreciación…cuando invoca insuficiencia de la prueba para asegurar ”, ello no era cierto, en la medida que la decisión se apuntaló en un testimonio directo de incriminación rendido bajo la gravedad del juramento, entonces como “ las pruebas no se cuentan sino que se sopesan ”, esa declaración, “ que además fue recibida con los requisitos de ley ”, fue suficiente para decidir de esa manera, circunstancia que frustraba la pretensión del investigado.
Como la resolución aludida también fue apelada, posterior a la intervención del despacho mencionado, el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal de Valledupar confirmó la medida atacada. Se establece entonces que el asunto sometido a consideración de los accionados fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, por el contrario las decisiones son el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
De modo que, lo cierto es que no se puede arribar a conclusión diferente a la de que los funcionarios demandados realizaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.
Entonces si las reflexiones comentadas y examinadas por vía de tutela, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por los Fiscales accionados, impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional. 3.
De otra parte, como en el escrito inicial se destacó que la protección se invocó como mecanismo transitorio, cumple advertir que, por no haberse atestado, tampoco demostrado, las circunstancias necesarias para conceder el amparo en esos términos, es inviable la protesta materia de estudio. No se desconoce que el debido proceso es un derecho constitucional de linaje fundamental, viable de protección a través de la acción de que se trata, si se acredita que en el trámite respectivo se incurrió en vías de hecho, las que tienen ocurrencia cuando el funcionario actúa apoyado en el capricho o en el antojo, proceder ilegítimo que lo lleva a desconocer derechos fundamentales de las personas que en aquél participan.
Pero en el caso que se analiza, los Fiscales accionados, en su actuar, no desconocieron las prerrogativas o supuestos que entraña la garantía acotada, nótese que, según se desprende de las pruebas aportadas la investigación se tramitó acorde con las normas que la rigen, respetando el derecho de defensa del sindicado, pues cuando intervino fue escuchado, teniendo pendiente aun por definir el asunto, pues todavía no ha pasado al conocimiento de los jueces quienes serán los que al final definan lo relacionado con su responsabilidad.
Entonces como no se probó como correspondía, el supuesto fáctico previsto en la ley, con las características que impondrían conceder la protección temporal reclamada, esto es, grave e inminente que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela, se desprende la no prosperidad del amparo impetrado en aquélla puntual modalidad. 4.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 9 JAAP. Exp. 11001-02-04-000-2007-03532-01