CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil ocho (2008). REF. Exp. No.11001-02-04-000-2007-03530-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 22 de noviembre de 2007, mediante la cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo solicitado por Jorge Luis Caicedo Ríos frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO Cuenta el accionante que tras ser condenado por el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá por los delitos de homicidio agravado en concurso material heterogéneo con fabricación y porte ilegal de armas, solicitó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que le reconociera la rebaja prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, lo cual fue denegado en auto de 1º de junio de 2005, a su vez confirmado por el Tribunal el 6 de febrero de 2006, pese a que en otros casos similares se ha reconocido ese beneficio.
Añade que posteriormente insistió en la aplicación del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 y, además, reclamó la disminución punitiva contemplada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, pero el juzgado nuevamente desatendió sus pedimentos en auto de 13 de febrero de 2007, el cual recibió confirmación por parte del Tribunal el 22 de mayo siguiente.
Sobre este particular, manifiesta que las constancias de buen comportamiento a que alude la Ley 975 de 2005 no se allegaron oportunamente por error atribuible a las autoridades penitenciarias y que, además, no era procedente la reparación simbólica a las víctimas, porque no fue condenado a pagar perjuicios. En criterio del reclamante, el proceder de los accionados desconoce los pronunciamientos de la Corte Constitucional y vulnera abiertamente el principio de favorabilidad.
Pide, por consiguiente, que se amparen sus derechos a la libertad y a la igualdad, en procura de que se le otorguen los antedichos descuentos. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad puso de presente que oportunamente resolvió las peticiones del accionante, “configurándose de esa manera una situación enmarcable como hecho superado’”.
Igualmente, advirtió que sus decisiones obedecen a la autonomía funcional de los jueces; que en este caso no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante; y que el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, por lo que ante esa situación “la norma desaparece del ordenamiento jurídico, culminando totalmente sus efectos”.
El Tribunal, por su parte, hizo un breve relato de su actuación. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó la solicitud de tutela después de señalar que las decisiones de los accionados no constituían vías de hecho, ni vulneraban los derechos fundamentales del promotor del amparo. A ese respecto, anotó que las providencias de los juzgadores de instancia, además de estar suficientemente motivadas, resultaban razonables, es decir, que “no sólo actuaron con competencia para proferir las decisiones cuestionadas a través de esta vía constitucional, sino que además señalaron las razones fácticas y legales que las llevaron a sustentar su posesión, sin que se observe capricho o arbitrariedad de su parte, habida cuenta que el normal desacuerdo carece de entidad para tachar la determinación como vía de hecho”.
LA IMPUGNACIÓN El accionante recurrió el fallo anterior alegando que no entiende porqué se negó la solicitud de amparo, cuando su caso y sus peticiones eran similares a las que acogió la Corte Constitucional en sentencia T-091 de 2006. De hecho, dice, el propio Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja ha reconocido la rebaja de penas a otros peticionarios, pero a él no, lo que denota un capricho y una arbitrariedad que transgrede sus derechos superiores.
CONSIDERACIONES Según tiene dicho esta Corte, “la acción de tutela no puede utilizarse, como aquí acontece, para discrepar del discernimiento que el juzgador le dio a las normas aplicadas al asunto sometido a su juicio, o los planteamientos valorativos del juez, pues la tarea del juez constitucional se encamina a verificar si en verdad existe la vulneración de los derechos fundamentales denunciada, más no a revisar nuevamente y como si fuera uno de instancia, el conflicto sometido a la decisión de la jurisdicción. No puede pedírsele, subsecuentemente, al juez constitucional, que se inmiscuya en las decisiones de los jueces de instancia con miras a sopesar si ellas contienen la más adecuada o conveniente resolución posible, dentro del espectro de opciones que razonablemente pueden deducirse del ordenamiento” (sentencia de tutela de 22 de agosto de 2007, Exp.
No. 11010204000 2007 01776 -01) Desde luego que ese precedente permite anticipar la improsperidad de la solicitud de amparo, como quiera que las que aquí se controvierten son decisiones judiciales basadas en interpretaciones razonables de los jueces de instancia que permitieron concluir que no estaban dados los supuestos para acceder a las rebajas de pena pedidas por el accionante.
Nótese, precisamente, que según señaló el juzgado, el accionante no demostró en qué consistió su colaboración con la justicia, ni acreditó su buen comportamiento intramural, mientras que según argumentó el Tribunal, de acuerdo con la posición mayoritaria de la Sala de Casación Penal de Corte Suprema, no eran asimilables la aceptación de cargos y el allanamiento, amén que aquél tampoco allegó acta de perdón a los familiares de las víctimas para acceder a los beneficios del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, norma que si bien se declaró inexequible, se analizó en virtud del principio de favorabilidad penal.
Sobra decir que esas determinaciones no pueden calificarse como vías de hecho por la simple inconformidad del accionante, ni es posible reabrir en sede de tutela el debate sobre una cuestión que fue debatida a espacio y de manera motivada en el curso de las instancias. En suma, como no hay evidencia de un proceder antojadizo atribuible a los accionados y como sus determinaciones no cayeron en el campo de la irrazonabilidad, la tutela no puede abrirse paso.
Finalmente, ha de tenerse en cuenta que en este caso no cabe predicar la vulneración del derecho a la igualdad, en tanto que no se demostraron las situaciones fácticas y jurídicas del supuesto trato discriminatorio que dijo padecer el accionante. Así las cosas, la decisión de primer grado se confirmará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMEN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 5 P. O. M. C. Exp.
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