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T 1100102040002007-03526-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 11001 02 04 000 2007 03526 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 29 de noviembre de 2007, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por Fabiano Álvarez Ávalos frente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 42 Penal, trámite al cual fueron vinculados los Juzgados 58 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, 13 Penal del Circuito de Conocimiento y la Fiscalía 23 Seccional de la misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, el de acceso a la administración de justicia y al principio de presunción de inocencia, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales acusados dentro del trámite del proceso penal que se adelanta en su contra por el presunto delito de homicidio. 2.

Expone el peticionario, en síntesis, que solicitó la libertad provisional con fundamento en lo dispuesto por el numeral 5º del artículo 317 del C. de P. Penal, toda vez que desde el 27 de febrero de 2007, se formuló la acusación en su contra y “ hoy 8 meses y 11 días después no ha sido juzgado ” a pesar de que se encuentra detenido. 3. Que el Juzgado 58 Penal Municipal con función de Control de Garantías, negó la petición con sustento en que en que ya se había iniciado el juicio oral el 27 de abril de 2007, y su continuación estaba programada para el 27 y 28 de noviembre de ese mismo año. 4.

Que el Juzgado Trece Penal del Circuito de Conocimiento confirmó dicha decisión con el argumento de que “ hay mucho trabajo, que nadie está obligado a lo imposible, que los términos no se pueden cumplir de manera estricta y que son razonables los más de 8 meses que han pasado desde que se realizó la audiencia de formulación de acusación ”. 5.

Que el asunto no se puede resolver “ con la interpretación exegética, literal y superficial, de que como la audiencia se inició no hay lugar a la libertad ”, pues resulta restrictiva y desfavorable a los principios procesales, ya que no puede entenderse que “ no exista un término razonable o prudencial para continuarla y terminarla ”. 6.

Que la audiencia de juzgamiento sólo se puede suspender por causa justificada y por un término no mayor de 30 días, pero en su caso por “culpa del Juzgado 42 Penal del Circuito no se ha podido celebrar”, pues en dos ocasiones se ha declarado impedido infundadamente para seguir conociendo del proceso, aduciendo que había intervenido en la audiencia en la que el otro coacusado manifestó su intención de llegar a un acuerdo con la fiscalía. La acción fue inicialmente presentada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien la remitió por competencia a esta Corporación por considerar que la queja involucraba la providencia de 13 de julio de 2007, por medio de la cual confirmó la decisión del juzgado de negar la nulidad formulada por el actor y la libertad provisional.

LA SENTENCIA DE LA SALA PENAL DE LA CORTE El fallo impugnado negó el amparo constitucional por improcedente, con sustento en que “ninguna vía de hecho comporta la actividad judicial demandada ”, sin que la inconformidad del peticionario con el derecho aplicado por la autoridad accionada sea suficiente para interponer con éxito la acción de tutela, “ y menos aun, cuando en este caso pretende el actor alterar mutuo propio y en su favor la literalidad, la taxatividad de la causal invocada, así como la intención expresa del legislador: cuando no haya dado inicio a la audiencia de juicio oral ”, presupuesto que no se satisface en el presente asunto por cuanto ésta se inició el pasado 27 de abril de 2007, distinto es que por diversas circunstancias no se haya finiquitado, “ lo que al rompe lleva al traste con las exigencias que demanda la norma y por contera la viabilidad en su replica ”.

Advirtió que ningún derecho fundamental de los invocados por el accionante ha sido trasgredido, por cuanto “ si bien es cierto en el presente trámite no se han respetado a cabalidad y como sería el deber ser de la normatividad los términos procesales, es situación que se torna previsible como que el defensor o quien ha hecho sus veces en distintas oportunidades ha pretendido – como en este caso y merced a su propio juicio interpretativo- elevar plurales peticiones e impugnarlas lo que ha dado lugar a la interrupción del trámite normal de la actuación”, aunado a ello frente a un acuerdo se suscitó un impedimento del funcionario que suspendió el proceso.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del peticionario sustentó su inconformidad con el fallo de primer grado en similares argumentos a los que expuso en su escrito tutelar; insistió en que el juzgado de conocimiento ha suspendido la audiencia en tres ocasiones por causas no atribuibles a la defensa; el 27 de abril, el 24 de agosto y el 27 de noviembre de 2007 y para el 18 de enero de 2008, fecha que señaló para la continuación, se cumplirán once meses sin que el accionante hubiese sido juzgado, “ a pesar de que del querer normativo de que los juicios sean oportunos”.

CONSIDERACIONES Sabido es que la acción de tutela ha sido concebida como procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica que su efectividad reside en que al existir certeza de la vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección ella debe concederse, emitiendo una orden para que aquél respecto de quien se solicita el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo (Art.86 C. P.).

Por consiguiente, si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido.

El peticionario de la protección constitucional se duele de que los juzgadores acusados no le hubiesen concedido la libertad provisional, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 5º del artículo 317 del C. de P. Penal, pues han trascurrido más de once meses de la formulación de la acusación sin que el juzgado de conocimiento haya culminado la audiencia de juicio oral.

Empero, observa la Corte que, como consta en las copias enviadas a esta instancia, la mencionada autoridad llevó a cabo los días 15 y 16 de enero del año en curso audiencia pública de juicio oral del accionante y en la última de ellas dio a conocer que el sentido del fallo será absolutorio y dispuso de conformidad con lo previsto por el artículo 449 del estatuto procesal penal que por el Centro de Servicios Administrativos de Bogotá se expidiera “ de inmediato y con base en esta acta, la respectiva BOLETA DE LIBERTAD, para ante el Establecimiento Penitenciario y Carcelario ‘La Modelo’, la cual tendrá inmediata vigencia salvó que aquél esté solicitado por otros asuntos y autoridades.

Fijándose el próximo 13 de mayo/2008 a las 11 de la mañana, para la audiencia pública de Lectura de Fallo” (fls. 5 -10 cuad. Corte). En estas condiciones, el móvil de la queja del actor ya fue superado y, en consecuencia, la acción de tutela perdió eficacia y razón de ser frente a esa censura. Por las razones esgrimidas, la Corte Confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC.

Exp. T. No. 2007 03526 -01