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T 1100102040002007-03512-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 793 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C, treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008) Ref. Exp. No.11001 02 04 000 2007 03512 - 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 27 de noviembre de 2007, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación, negó la acción de tutela promovida por José Rafael Abello Silva frente a la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de esta misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa judicial, presuntamente vulnerados por los funcionarios acusados al proferir las sentencias de primera y segunda instancia, de 29 de junio de 2004 y 29 de abril de 2005, respectivamente, mediante las cuales declararon la extinción de dominio de varios bienes de su propiedad. 2.

Expuso el peticionario como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que fue extraditado en el año de 1989 a los Estados Unidos de América, habiendo sido condenado por la “ sui generis justicia” de ese país a la pena de 30 años de prisión y sólo pudo regresar a Colombia el 27 de julio de 2007. 3. Que los juzgadores de instancia, no tenían competencia para emitir los fallos censurados porque, según lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley 793 de 2002, “ corresponde a los jueces penales del circuito especializados, del lugar en donde se encuentren ubicados los bienes, proferir la sentencia que declare la extinción de dominio ”, razón por la cual inicialmente conoció del asunto el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta. 4.

Que mediante los Acuerdos Nos. 1692 de 15 de enero de 2003, 2322 de 3 de marzo, 2563 de 10 de agosto y 2467 de 10 de mayo de 2004, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, “se crearon temporalmente cinco (5) juzgados penales del circuito especializados de descongestión en el Distrito Judicial de Bogotá y una Sala Penal de Descongestión en el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, con el fin de que conocieran exclusivamente de los procesos que se encontraban en curso en los juzgados penales del circuito especializado de todos los distritos judiciales del territorio nacional y de las acciones de igual naturaleza que fueran remitidas durante la vigencia de la medida por los fiscales competentes, y para la sustentación y fallo de los recursos de apelación que se interpusieren contra sentencias y autos en las acciones de extinción de dominio, respectivamente”. 5.

Que los citados acuerdos vulneran los artículos 13, 29, 116, 229 y 266 de la Constitución Nacional, los artículos 19, 50, 63 y 93 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 11 de la Ley 793 de 2002. 6. Que a su regreso al país, se “vio en la necesidad de averiguar que había pasado con sus bienes” y, una vez pudo examinar el expediente, “ observó la forma arbitraria como se desarrolló el citado proceso ”, motivo por el cual decidió acudir a la acción de tutela. 7.

Que en conclusión, puede afirmarse que las sentencias cuestionadas constituyen vía de hecho por “ vulneración del derecho a ser juzgado por un juez predeterminado por la ley (artículo 11 Ley 793 de 2002)”. 8. Que de igual manera, se le violaron los derechos invocados, pues si bien fue notificado personalmente el 8 de julio de 1998, mediante exhorto, de la resolución No. 0011 de 11 de junio de ese mismo año, por medio de la cual la Fiscalía General de la Nación, inició el proceso de extinción de dominio, dicha notificación fue “simbólica ” por cuanto él se “ encontraba a distancias estelares de su patria, en un país extranjero, con un idioma diferente, sin ningún tipo de recurso económico que le permitiera contratar a un abogado para que lo representara en el trámite de extinción de dominio, ya que estaba confinado a una celda y reducido a un número, sin contacto con el mundo exterior, lejos de su familia y abandonado a su suerte”. 9.

Solicitó que se inaplicaran “por ilegales e inconstitucionales ” los citados acuerdos y que se declarara la nulidad de las sentencias proferidas por los juzgadores accionados. LA SENTENCIA DE LA SALA PENAL DE LA CORTE El fallo impugnado negó el amparo constitucional reclamado, con sustento, de una parte, en que los acuerdos que el accionante pretendía que se declararan ilegales fueron expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de las funciones que le asigna el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, constituyen actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, que pueden demandarse a través de la acción de nulidad tal como lo tiene previsto el ordenamiento jurídico; y de otra, porque “ todas las autoridades que de una u otra manera se han visto involucradas en este trámite, lo único que han hecho es dar aplicación a las previsiones legales, de ahí que no puede el peticionario pretender obtener en sede de tutela lo que no logró en el trámite ordinario ”.

Advirtió que adicionalmente no se cumplía el requisito de la inmediatez para viabilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del peticionario expresó que el juzgador constitucional de primer grado desconoció “flagrantemente” la imposibilidad física de su representado para defender sus bienes dentro de la acción de dominio iniciada por la Fiscalía, pues se encontraba detenido en la prisión federal de Beaumont –USTE, en la ciudad de Beaumont, Estado de Texas, “ cumpliendo una injusta condena ” y que si bien fue notificado personalmente, por la situación que atravesaba, no alcanzó “a comprender las consecuencias jurídicas de dicha notificación por cuanto, como se dijo anteriormente, no tuvo ningún tipo de asesoría jurídica”.

Que en cuanto al requisito de la inmediatez, debe tenerse en cuenta que tan sólo regresó al país el 28 de julio de 2007, fecha en que comenzó a averiguar por el destino de sus bienes. Insistió en que los juzgadores de instancia carecían de competencia para proferir las sentencias censuradas. CONSIDERACIONES 1. Relativamente a la pretensión del actor enderezada a obtener que se “inapliquen” los referidos acuerdos expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, advierte la Corte que la acción de tutela resulta improcedente, habida cuenta que se trata de actos administrativos de carácter general para los que el ordenamiento jurídico excluye el amparo constitucional, amén que ha consagrado acciones especiales, como por ejemplo, la de nulidad, que permiten discutir su legalidad, atribuyéndole su conocimiento a la jurisdicción contenciosa administrativa; es claro que el interesado puede solicitar, sí se cumplen las condiciones exigidas en la ley, que se suspendan transitoriamente sus efectos mientras se tramita el correspondiente proceso.

Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala que, la acción de tutela resulta improcedente frente a los actos administrativos, pues implicaría la usurpación de las competencias del juez contencioso administrativo, única autoridad judicial que en la órbita de sus facultades puede suspenderlos o anularlos (ver, entre otras, sent. del 6 de mayo de 2004, Exp.

No. 00101; T. Exp. No. 10583, del 31 de julio de 2002). 2. En cuanto toca con la queja que enfila contra las autoridades judiciales, basta señalar que el actor bien pudo comparecer a exponer dentro del referido proceso los motivos en que apoya su petición de amparo, pues el hecho de estar privado de la libertad no imposibilita, per se, a la persona para actuar en defensa de sus derechos, habida cuenta que existen mecanismos a los que el actor pudo acudir con el fin de obtener que se le designara un apoderado de oficio, enviando la solicitud a través del consulado de Colombia de la ciudad en donde estaba detenido; amén que no probó ninguna incapacidad que lo imposibilitara para otorgar poder o que alguna persona agenciara sus derechos.

Puestas así las cosas, existiendo otro mecanismo idóneo de defensa judicial, para discutir los hechos que motivan la queja constitucional, el amparo solicitado se torna improcedente de acuerdo con lo establecido en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

De acuerdo con lo discurrido, el amparo constitucional aquí pretendido resulta improcedente, imponiéndose la confirmación de la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 POMC.

Exp. T. No. 2007 03512 -01