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T 1100102040002007-03509-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C., veintitrés (23) de enero de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 11001-02-04-000-2007-03509-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 27 de noviembre de 2007, proferido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela instaurada por Ibeth Castro Muñoz y Humberto Rodríguez, quienes actúan en nombre propio y en representación de Humberto Rodríguez Castro contra la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la misma ciudad y la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación. I.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes solicitaron, por intermedio de apoderado judicial, el amparo de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, y como consecuencia de ello, la orden a las autoridades accionadas para que dejen sin efecto las sentencias proferidas en las instancias, y repongan la actuación permitiéndoles a los tutelantes ejercer de manera plena su defensa.

Como sustento de lo anterior, adujeron que por virtud de un informe del Departamento Administrativo de Seguridad D. A. S., de 31 de marzo de 2003, la Fiscalía Cuarta Especializada de Neiva, decidió oficiosamente adelantar la fase inicial de extinción de dominio de algunos bienes de su propiedad, entre ellos, inmuebles, vehículos y cuentas bancarias Indicaron, asimismo, que al referido trámite se hicieron presentes, para oponerse a su prosperidad, y que no obstante, el ente acusador concluyó en la extinción de dominio de varios de sus bienes, por lo que dispuso la remisión de las diligencias al Juez Penal Especializado de la capital del país, que por reparto fue el Cuarto, quien mediante sentencia de 6 de diciembre de 2005, la declaró en determinación confirmada por el superior en fallo del 16 de marzo de 2007. 2.

El Juzgado aquí demandado, en respuesta al oficio librado, solicitó delanteramente la improcedencia del amparo, al considerar que “los planteamientos expuestos por el accionante, en general, están dirigidos a demostrar su inconformidad no sólo con el análisis jurídico sino con la valoración probatoria efectuada”, por lo que “no son susceptibles de controversia por vía de tutela” (folios 136 a 140). 3.

Para no acceder a lo implorado, razonó la Sala Penal de la Corte, que la inconformidad de los solicitantes “desborda el ámbito de protección de este instituto constitucional, pues, admitir que mediante una acción de tutela se adelante un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de decisión por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan los temas resueltos, es reabrir un debate superado, con desconocimiento de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente” (folios 461 a 475). 4.

Los accionantes, a través de su gestor judicial, impugnaron el citado fallo, bajo el argumento de que no es su simple inconformidad “con la actuación surtida y las providencias emitidas lo que originó la presente acción de tutela”, sino la estructuración para el caso de “las causales generales y al menos una específica de procedibilidad”, esto es, el “defecto fáctico” (folios 485 a 495).

II. CONSIDERACIONES: En este caso, la protección constitucional es abiertamente improcedente, pues se pretende reeditar en sede de tutela, aspectos de orden eminentemente legal y probatoria, cuyo conocimiento y decisión están deferidos exclusivamente a los funcionarios competentes de la jurisdicción penal, por mandato de la Constitución y la ley, dentro de la órbita de autonomía e independencia que son ínsitos a su función. Ha de observarse, entonces, que en la especie que en esta hora se aprehende, los petentes tuvieron la posibilidad de elevar sus reclamaciones ante el juez natural, y allí recibieron una resolución respetuosa de las garantías procesales.

Y, aunque la determinación de segunda instancia les fue adversa, ello por sí solo no abre el camino para hacer uso de la tutela como si se tratara de una tercera instancia u opción paralela o alternativa disponible a su elección, más cuando lo resuelto obedeció a un criterio razonable, fijado a partir de un entendimiento objetivo de la normatividad aplicable al caso, y de la valoración de las pruebas arrimadas.

Por lo someramente discurrido, se confirmará la sentencia que es objeto de alzada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE (En comisión de servicios) EDGARDO VILLAMIL PORTILLA (Ausencia justificada) PAGE 6 R.M.D.R. Exp. 11001-02-04-000-2007-03509-01