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T 1100102040002007-03508-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 1542 de 1997Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., primero (1°) de febrero de dos mil ocho (2008). Aprobado en Sala de 23 de enero de 2008. Ref: Exp. N°. 11001-02-04-000-2007-03508-01 Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 22 de noviembre de 2007, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó el amparo constitucional invocado por William Daniel Herrera Herrera contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. I.

ANTECEDENTES 1. El actor solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y pronta administración de justicia, y como consecuencia de ello, la orden a la autoridad judicial accionada para que, dentro del rito en el cual es parte y que se halla al Despacho desde 2003, emita el fallo de segunda instancia. Adujo, como soporte de lo anterior, que por los delitos de homicidio simple y porte ilegal de armas, fue condenado en primer grado a la pena de trece años y diez meses de prisión, por parte del Juzgado Penal del Circuito del Espinal, Tolima.

Indicó, igualmente, que la citada determinación se apeló ante el aquí accionado, sin que hasta la fecha se haya emitido fallo, a pesar de encontrase vencidos los términos judiciales. Agregó que por la aludida omisión no ha podido recibir los beneficios administrativos, conforme lo ordena el Decreto 1542 de 1997. 2. La Sala Penal del Tribunal de Ibagué, por intermedio de su Secretario, informó que el proceso que da origen a estas diligencias ingresó al Despacho para fallo el 27 de abril de 2004, y precisó que en este instante el mismo detenta el turno 11 del grupo de procesos con detenido. 3.

La primera instancia de la tutela negó la queja invocada porque el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, esto es, “el instituto de la recusación”, consagrado en el artículo 105 de la Ley 600 de 2000, en concordancia con el numeral 7° del artículo 99 ejusdem (folio 23). 4. El peticionario impugnó sin expresar los motivos de su inconformidad (folio 29).

II. CONSIDERACIONES: En el caso bajo análisis no puede recibir despacho favorable el reclamo para la protección de los derechos fundamentales, puesto que del examen de las pruebas y manifestaciones que militan en el expediente, encuentra esta Sala que el accionante no ha agotado las vía ordinaria para la obtención de lo que aquí pretende, valga anotar, la de la recusación, cuyos requisitos y forma efectivamente están contemplados en el artículo 105 de la Ley 600 de 2000, y con fundamento en la causal 7 del artículo 99 de la misma codificación. Sobre el particular, debe observarse que la tutela fue instituida como mecanismo subsidiario, esto es, a falta de los medios ordinarios para proteger los derechos de las personas, por lo que no puede servir para sustituir a los jueces naturales, ni para interferir el trámite de recursos, ni para adelantar su definición. Es claro, entonces, que el carácter residual de la acción de tutela implica que quien a este medio acude, deba recorrer primero las vías procesales que las leyes establecen para cada tipo de pretensión en los niveles y ante los funcionarios propios de cada especialidad del orden jurisdiccional; y allí subyace sin duda una finalidad de alto valor institucional que la Constitución prohíbe subestimar, la cual en esencia consiste en permitirle a las autoridades judiciales cumplir las funciones que la misma ley les asigna, según sea la materia sobre la cual versa un determinado conflicto.

Es suficiente lo anterior para concluir que el fallo impugnado, denegatorio del amparo constitucional y por el cual se dispuso compulsar copias de lo actuado con destino al Consejo Superior de la Judicatura para que investigue las posibles faltas en que se haya incurrido por el tiempo que ha transcurrido sin resolver la alzada, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 R.M.D.R. Exp. 11001-02-04-000-2007-03508-01