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T 1100102040002007-03506-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C., veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. No. 11001-02-04-000-2007-03506-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 22 de noviembre de 2007, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Víctor Quintero González contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES 1. El accionante demanda el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso y en ese sentido pide que se le rebaje la pena que le fue impuesta de conformidad con lo preceptuado en el artículo 351 de la ley 906 de 2004. Adujo, en síntesis, que condenado a la pena de 25 años y 8 meses de prisión por los delitos de secuestro extorsivo agravado y fabricación y tráfico de armas, solicitó al Juzgado accionado la redosificación de la pena, la que le fue negada en proveído de 18 de octubre de 2006 que en apelación confirmó el Tribunal el 26 de febrero de 2007, no obstante tener derecho al referido beneficio porque aceptó los cargos que le fueron imputados. 2.

El Juzgado demandado informó que la rebaja solicitada se negó en razón de que el interesado no se acogió a la figura de sentencia anticipada en ninguna de las etapas del proceso (folios 37 a 39). 3. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronunció negativamente sobre el amparo pedido, tras de advertir que los motivos de los accionados para no acceder a la pretensión del actor fueron explicados y justificados, y, porque además, el criterio jurídico aplicado responde a la interpretación racional de la normatividad pertinente y a un problema hermenéutico que en ningún caso puede configurar vía de hecho, máxime si se tiene en cuenta que el actor no se acogió a sentencia anticipada.

Puntualizó además, que “frente a similar pretensión, el juez ejecutor de penas mediante proveído de 9 de julio del año en curso decidió estarse a lo resuelto en las providencias referenciadas” (folio 97). 4. El accionante impugnó sin manifestar las razones de su inconformidad (folio 105). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Se observa en consonancia con las consideraciones del fallo recurrido, que el solicitante somete el asunto definido en su escenario natural, a conocimiento de la Corte, con la esperanza de que su criterio prevalezca, sin parar mientes que no basta alegar la injusticia de una decisión judicial, cuando su contrariedad con el derecho no se vislumbra; el criterio sostenido por los accionados no puede tildarse de arbitrario o caprichoso cuanto que obraron en ejercicio de la autonomía que constitucionalmente se les concede, no siendo además, apropiado este mecanismo para inmiscuirse en la interpretación jurídica y fáctica que del caso litigado hace el juez natural en el escenario especialmente diseñado para el efecto. 2.

Sobre el tema materia de la presente acción, los Jueces de instancia expusieron en sus providencias los motivos para no acceder a la pretensión de reconocer el descuento punitivo contenido en el artículo 351 de la ley 906 de 2004, básicamente observaron que el sentenciado no se acogió a la figura de sentencia anticipada, por lo que concluyeron que no era del caso dar aplicación por favorabilidad a la norma referida.

(Folios 80 a 82 y 89 a 93). Expuso el Tribunal que “Quintero González no se encuentra en situación que lo haga merecedor por favorabilidad de la rebaja de pena de que trata el artículo 351 de la ley 906 de 2004, precisamente por cuanto esta rebaja se concede a quienes se han acogido anticipadamente a sentencia aceptando los cargos, ya sea en la etapa instructiva como en el juicio, y para el caso Quintero González terminó el proceso con sentencia condenatoria en trámite ordinario, es decir, no existió aceptación de cargos y solicitud que hiciera viable la terminación anticipada del proceso, por lo que no es aplicable por favorabilidad la rebaja solicitada” (folio 92).

De modo que los pronunciamientos judiciales, ciertamente, en su contenido y alcance, no aparejan, en sentir de esta Sala, error susceptible de protección en sede de tutela, habida cuenta que se afianzaron en un trabajo interpretativo que no luce claramente opuesto a las reglas jurídicas que informan la naturaleza jurídica de los asuntos penales, sin que la diferencia de criterio que expone el impugnante, permita predicar el quebranto de los derechos fundamentales. 4.

Basta lo dicho, para confirmar el fallo objeto de impugnación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE (En comisión de servicios) EDGARDO VILLAMIL PORTILLA (Ausencia justificada) PAGE R.M.D.R. Exp.

N° 11001-02-04-000-2007-03506-01 2