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T 1100102040002007-03503-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 4760 de 2005Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 30 – 01 – 2008 Ref: Exp.

No. T- 1100102040002007-03503-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2007, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso de tutela promovido por el señor CARLOS ALBERTO PINTO FERREIRA, frente a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, y el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El mencionado señor Pinto Ferreira, quien se encuentra actualmente privado de su libertad en la Penitenciaría de Alta Seguridad de Cómbita, instauró acción de tutela en procura de que se le ampare su derecho constitucional fundamental al debido proceso, el cual dice fue conculcado, por los funcionarios accionados a propósito de haber resuelto de manera adversa, la solicitud de rebaja de pena que formuló con estribo en lo dispuesto en el artículo 70 de la ley 975 de 2005, no obstante tener derecho a ella, pues mediante oficio del 25 de julio de 2007, el establecimiento carcelario mencionado, envío la totalidad de los requisitos que exige tanto el referido precepto como el Decreto 4760 de 2005, que lo reglamentó. Aduce, que en las sentencias de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que cita, se señaló que quienes no hubiesen solicitado el beneficio pueden hacerlo aún con posterioridad a la declaración de inexequibilidad del mencionado artículo 70, por cuanto los efectos de esa decisión rigen hacia el futuro.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de elaborar una línea jurisprudencial sobre lo precisado por esa misma Sala de Casación Penal en torno a los aspectos que deben tenerse en cuenta para reconocer el beneficio en cuestión; descendió el a quo a examinar los proveídos que son objeto de censura, advirtiendo que si bien era cierto se encontraban “ en contravía con el criterio jurisprudencial sostenido por esta Corporación y traído a colación en líneas precedentes…”, también lo era que en el caso concreto, “ la orden de protección tutelar no se puede emitir para que aquéllos estudien si el peticionario cumplió o no con los requisitos exigidos para ser beneficiario de la rebaja punitiva, específicamente, porque tal como lo aceptó el mismo accionante, este no cumplió con los presupuestos normativos durante el periodo de vigencia de la norma, sino que los reunió cuando la norma había sido excluida del ordenamiento jurídico por estar viciada de inconstitucionalidad en su formación…”.

LA IMPUGNACIÓN En el acto de la notificación el accionante manifestó que apelaba. CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, dispone o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A la anterior característica se suma la de la inmediatez, porque la acción de tutela fue establecida como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, mas de ninguna manera para reemplazar los trámites que son anejos a los procesos. 2. Examinado el caso concreto a la luz de los someros conceptos expuestos, no hay duda que la decisión de primer grado debe ser objeto de confirmación, pues si el mismo accionante confiesa que sólo hasta el 25 de junio de 2007 acreditó la totalidad de los requisitos legales que se requerían para hacerse acreedor al beneficio mencionado, época para la cual ya había desaparecido del mundo jurídico el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, en virtud de la declaratoria de inexequibilidad de que fue objeto el 18 de mayo de 2006, se descarta la existencia de una situación irregular susceptible de amparo constitucional, pues como bien lo explica el a quo, la jurisprudencia ha precisado que únicamente puede reconocerse la pretendida rebaja de pena a los condenados en cuyo favor se hubiese consolidado una situación jurídica particular, originándose ésta, cuando el interesado cumplió con los presupuestos que exigía la norma, durante su vigencia. 3.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 JAAP. Exp. 1100102040002007-03503-01