CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008).- Ref: 1100102040002007-03498-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2007 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por JOSÉ DE LOS SANTOS SAMPAYO CARRASCAL y EXPEDITO MAYA QUINTERO contra el Juzgado Penal del Circuito de Guamo (Tolima) y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
ANTECEDENTES 1. Los peticionarios reclamaron la protección de los derechos fundamentales a la favorabilidad y a la igualdad, presuntamente vulnerados por los funcionarios accionados. 2. Los supuestos fácticos se sintetizan de la siguiente manera: A. Que como quiera que aceptaron los cargos que se les imputaban, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), fueron condenados mediante sentencia del 13 de octubre de 2007 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Guamo (Tolima) a la pena principal de 76 meses de prisión por los delitos de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
B. Que apelaron el fallo condenatorio por cuanto no se les tuvo en cuenta la rebaja de pena prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, en aplicación del principio de favorabilidad. C. Que mediante proveído del 19 de abril de 2007, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó la sentencia apelada. D. Adujeron que “la aceptación de cargos de la Ley 600 de 2000 es lo mismo que el allanamiento libre y espontáneo que trae la Ley 906 de 2004” (fl. 1, c.1). 3.
Pidieron los interesados que en su favor se les reconozca el principio de favorabilidad y que se ordene al Juez de Ejecución de Penas de Ibagué proceda a redosificar la pena teniendo en cuenta la rebaja consagrada en la Ley 906 de 2004. EL FALLO IMPUGNADO El a quo denegó el amparo suplicado por improcedente, toda vez que es imperioso que quien acuda a la acción de tutela haya utilizado todas las herramientas judiciales de defensa que le otorga el ordenamiento jurídico para poner de presente su inconformidad.
En este caso, evidenció que las decisiones mediante las cuales se le negó a los accionantes la aplicación del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, eran susceptibles de ser recurridas a través del recurso de casación, para así lograr que la Sala de Casación Penal se pronunciara en forma definitiva sobre el asunto, lo cual, sin embargo, no hicieron, sin que se demostrara la existencia de una justificación relevante para tal omisión. Finalmente advirtió que la tesis que esa Sala había expuesto en fallo del 24 de agosto de 2007, fue recogida por la Sala de Casación Penal el 19 de septiembre de 2007, mediante providencia en la que dejó sentada la posición vigente frente al tema relacionado con la aceptación de cargos (Ley 906 de 2004) y la sentencia anticipada (Ley 600 de 2000).
LA IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron el fallo en el acto de su notificación, sin manifestar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Nuevamente reitera la Corte que la acción de tutela, es un mecanismo excepcional previsto por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
En el caso que se elucida advierte la Sala, en primer término, que la discusión planteada por los accionantes se revela improcedente en virtud de lo reglado por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que si la protesta tutelar apuntó a criticar la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que confirmó la de primer grado que los condenó a la pena principal de 76 meses de prisión, por los delitos de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, resulta evidente que esa decisión pudo combatirse a través del recurso extraordinario de casación, cosa que no ocurrió, tal y como se desprende del informe rendido por el Juez Penal del Circuito de Guamo (Tolima) que se aprecia a folio 49 del cuaderno 1.
Si las divergencias que ahora se exponen en la acción de tutela, tenían otro medio idóneo para ser debatidas y resueltas por los funcionarios naturales del memorado proceso penal, es inviable entonces emplear este amparo como un medio alternativo, habida cuenta de su carácter subsidiario, pues como lo tiene decantado la jurisprudencia, esta acción procede cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia, ya que, cuando el Juez incurre en procederes arbitrarios o contrarios a la ley, es posible corregir los errores mediante los recursos establecidos dentro del proceso, la reposición, la apelación y el extraordinario de casación, según el caso. 3.
Por lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 6 ASR Exp. 03498-01