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T 1100102040002007-03495-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 23-01-08 Ref: Exp.

No. T- 1100102040002007-03495-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2007, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso de tutela promovido por el señor ROBINSON CHARRIS CUJIA, frente a las SALAS PENALES DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE LOS DISTRITOS JUDICIALES DE BOGOTÁ y TUNJA, y el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esta última ciudad.

ANTECEDENTES El mencionado señor Charris Cujia, quien se encuentra actualmente privado de su libertad en la Penitenciaría de Alta Seguridad de Cómbita, instauró acción de tutela en procura de que se le amparen sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad, los cuales dice fueron conculcados, de un lado, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al desatar la apelación que interpuso contra la sentencia de primer grado, puesto que mediante proveído de 13 de febrero de 2004, desconoció el principio de la reformatio in pejus, en la medida en que le incrementó la condena de 192 a 288 meses de prisión; y, de otro, porque las autoridades de Tunja le resolvieron de manera adversa, la solicitud de rebaja de pena que formuló con estribo en lo dispuesto en el artículo 70 de la ley 975 de 2005, no obstante tener derecho a ella; decisión que no solo desvertebra el espíritu de la ley, sino que ignora “ la basta jurisprudencia que en esta materia las diferentes Salas de Tutela de la Honorable Corte Suprema de Justicia han pronunciado…”..

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo resolvió denegar el amparo reclamado, tras descartar la existencia de algún proceder irregular en virtud del incremento de la condena, habida cuenta que el accionante no fue apelante único, puesto que la Fiscalía Delegada en su calidad de sujeto procesal, también manifestó su desacuerdo frente al fallo de primer grado, situación a la que se sumaba la circunstancia de que no interpuso el recurso extraordinario de casación que tenía a su disposición para dilucidar la legalidad de dicha decisión. De otro lado, también consideró que la determinación adversa que se adoptó frente al beneficio reclamado no constituía ninguna vía de hecho, puesto que “ la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, sensata y razonadamente, expresó los motivos por los cuales no era procedente conceder la rebaja de pena solicitada pues demostrado quedó que ROBINSON CHARRIS CUJIA elevó la petición mucho después de que la Corte Constitucional expulsó del ordenamiento jurídico el artículo 70 de la Ley 975 de 2005”.

LA IMPUGNACIÓN En el acto de la notificación el accionante se limitó a manifestar que apelaba. CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, dispone o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A la anterior característica se suma la de la inmediatez, porque la acción de tutela fue establecida como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, mas de ninguna manera para reemplazar los trámites que son anejos a los procesos. 2. Examinado el caso concreto a la luz de los someros conceptos expuestos, es claro que la petición de amparo que se formula frente a la sentencia que en segunda instancia profirió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resulta improcedente, pues si al interior del proceso no se controvirtió su legalidad, a través del recurso extraordinario de casación que procedía frente a ella; amén de que la protección se solicita luego de haber transcurrido un término superior a tres (3) años y diez (10) meses, contado a partir del 13 de febrero de 2004, fecha de su pronunciamiento, no puede alegarse ahora que de no accederse a la solicitud se causará un perjuicio irremediable, porque la conducta del actor por sí sola es suficiente para descartar que existan las características de inminencia, urgencia y gravedad que se requiere para que el Juez Constitucional conceda un amparo de manera provisional.

De modo que, si el señor Charris no hizo uso del recurso previsto por la ley para controvertir la condena de que ahora se queja, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues tal circunstancia está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

De otro lado, la lectura de los interlocutorios que resolvieron de manera adversa la rebaja de pena que reclama el actor (fls. 8 al 20, c.1), permite establecer que dicha determinación se sustentó en jurisprudencia emitida por la Corte constitucional, conforme con la cual el beneficio que consagraba el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, sólo era aplicable a situaciones consolidadas durante su vigencia, presupuesto que no se reunía en el caso concreto pues la petición fue recibida el 9 de abril de 2007, es decir, luego de que se había declarado inexequible la norma que le servía de sustento, lo cual ocurrió el 18 de mayo de 2006.

Luego, se impone concluir que los accionados realizaron una razonable interpretación fáctica y jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 4.

De igual manera no se puede predicar la conculcación del derecho a la igualdad, pues el actor no citó ningún caso concreto en que los funcionarios accionados hayan concedido el beneficio en cuestión, a un condenado que se encuentre en unas circunstancias idénticas a la suya. 5. De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Numeral 1° del Art. 6° del Decreto 2591 de 1991. � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 8 JAAP. Exp. 1100102040002007-03495-01