Micelio
T 1100102040002007-03494-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil ocho (2008). Ref.- Exp. T. No. 11001 02 04 000 2007 03494 -02 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 21 de febrero de 2008, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación, negó la acción de tutela promovida por María Esther Zambrano de Orozco frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad, presuntamente vulnerados por el juez accionado al ordenar la cancelación de la escritura pública No. 452 de 16 de marzo de 1998 de la Notaria Quinta de Neiva, por medio de la cual había adquirido el inmueble ubicado en la vereda Las Ceibas de esa misma ciudad, por compra que hiciera a Alinson Orozco Zambrano, quien a su vez lo había comprado a la Empresa Intermundial Sociedad Precooperativa de Servicios Limitada “EISP” y esta sociedad a Margarita Gutiérrez Zapata. 2.

Expone la peticionaria que la propietaria inicial del predio denunció a Meiver Orozco Zambrano por el presunto delito de estafa, por considerar que el denunciado en su calidad de representante legal de la mencionada empresa, mediante “ maniobras engañosas ” había logrado que suscribiera la escritura de venta del inmueble que debía ser cancelado en efectivo una parte, y la otra, con unos Certificados de Depósito a Término emitidos por EIPS Ltda., pagos que nunca se efectuaron “ por no existir disponibilidad efectiva, estableciéndose posteriormente que dichos títulos valores no eran legítimos”. 3.

Que el juzgado de conocimiento, el 30 de enero de 2007, profirió sentencia condenatoria en contra de Meiver Orozco Zambrano por el delito de estafa, y, consecuentemente, ordenó la cancelación de la citada escritura, decisión que confirmó el tribunal al desatar el recurso de apelación que interpuso la defensora del procesado. 4. Que en el mes de julio de 2007, necesitó tramitar un crédito ante una entidad bancaria de la ciudad, motivo por el cual compareció a la Oficina de Instrumentos Públicos con miras de obtener un certificado de libertad y tradición del inmueble para ofrecerlo como garantía, pero “ con gran sorpresa ” constató que la escritura por medio de la cual lo adquirió había sido cancelada por orden del juzgado accionado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º de la citada sentencia, circunstancia que comprobó cuando se acercó a ese despacho judicial. 5.

Que con dicha determinación, “ está siendo despojada en forma ilegal de la propiedad de un inmueble que adquirió hace nueve (9) años, mediante un contrato de compraventa en el que se observaron todas las disposiciones legales que regulan esos negocios jurídicos ”. 6. Aseveró que el juez acusado no podía privarla de la propiedad del predio, “en virtud de que no fue enjuiciada dentro de la acción penal”, y si bien debió condenar al sentenciado a que indemnizara los perjuicios causados a la denunciante, jamás podía ordenar la cancelación la escritura mediante la cual ella había adquirido el referido bien, pues con ello se está desconociendo el principio de la Buena Fe que “ debe imperar en todas las relaciones contractuales”. 7.

Solicitó que se ordenara al juzgado acusado que dejara sin valor y efecto el numeral 4º de la aludida sentencia, a efectos de que la titularidad regrese a ella, por ser una tercera de buena fe a quien no debe afectar la decisión adoptada dentro del referido proceso penal y, consecuentemente, condenara al sindicado a indemnizar los prejuicios que le ha causado.

LA SENTENCIA DE LA SALA PENAL DE LA CORTE El fallo impugnado negó el amparo constitucional solicitado con sustento en que la peticionaria “ no se le pretermitió garantía alguna al debido proceso, como que esta fue citada al trámite (si bien a rendir testimonio) y enterada al momento de rendir su versión sobre el proceso en curso y en contra de su consanguíneo, con lo que fácil es advertir que ningún sorprendimiento -como lo asomó- se ofreció frente a las resultas el asunto, siendo justamente su inscripción como propietaria lo que a no dudarlo generó su llamamiento”.

Añadió que los juzgadores de instancia precisaron que el ardid “ se potencializó ” cuando el condenado Orozco Zambrano, una vez obtuvo el título de propiedad sobre el inmueble, lo traspasó a su hermano Alinson y éste a su turno, a la actora y madre de aquellos, sin que se hubiese podido establecer razonadamente el motivo de esta maniobra.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la accionante manifestó que, no se podía desconocer la vulneración del derecho al debido proceso con sustento en que no se habían establecido los motivos que condujeron a que Meiver Orozco Zambrano, una vez obtenido el título de propiedad del inmueble, lo trasfiriera a su hermano y este la peticionaria, pues sería dejar de lado que “ los mandatos Constitucionales y Legales que prescriben que debe presumirse la buena fe de las personas ”.

Que resulta “totalmente contrario a derecho” que un juez disponga que los perjuicios sufridos por la víctima sean resarcidos con el patrimonio de un tercero, a quien no se le garantizó su derecho fundamental a la defensa, “dado que una cosa es que haya sido citada a rendir declaración dentro de un proceso penal, y otra cuestión muy distinta es que se le hubiera reconocido su calidad de tercera ”, citándola para que pudiera intervenir en la acción penal.

Advirtió que la actora ha actuado de buena fe, pues a pesar del largo periodo transcurrido desde la fecha que adquirió el inmueble hasta el momento en que fue despojada en forma ilegal de mismo por parte del juzgado, nunca intentó efectuar ninguna maniobra enderezada a enajenarlo, no obstante que no existía impedimento alguno, pues según consta en el certificado de libertad no se inscribió medida alguna que dejara por fuera del comercio el bien.

CONSIDERACIONES 1. Estudiados los fundamentos del reclamo constitucional y examinado el material probatorio allegado, observa la Sala que dentro de la referida investigación penal la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, mediante providencia de 19 de octubre de 2005, profirió resolución de acusación contra Meiver Orozco Zambrano, como probable autor del delito de estafa y ordenó la “ cancelación provisional de la escritura 858 del 18-04 de 1997 de la Notaría Segunda de Neiva de matricula inmobiliaria No.200-92156 que contiene la compraventa de Margarita Gutiérrez Zapata y la empresa Intermundial Sociedad Precooperativa de Servicios Ltda. “EISP” LTDA y su registro en la oficina de instrumentos públicos de esta ciudad; aclarando que esta medida tiene carácter preventivo.

Lo anterior con fundamento en el art. 21 del C. de P.P. ”, determinación que fue confirmada por la Fiscalía Tercera Delegada ante el tribunal Superior de Neiva, por medio de proveído de 11 de enero de 2006 (folios 77 – 88 cuad. No. 1). Que dicha cancelación provisional no fue registrada en el folio de matrícula del inmueble, según lo informó a esta instancia la Registradora de Instrumentos Públicos de Neiva, quien envió copia del certificado de libertad del predio de mayor extensión y de los que de éste se desprendieron (Fols. 29-42 cuad.

No. 2). Que adelantada la instrucción, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva profirió sentencia de 30 de enero de 2007, en la que condenó Meiver Orozco Zambrano a la pena de 18 meses de prisión por el delito de estafa agravada y ordenó la “ cancelación definitiva de la escritura 858 del 18 de abril de 1997, elevada ante la Notaría Segunda de Neiva, bajo matrícula inmobiliaria No. 200-92156, y su registro en la Oficina de instrumentos Públicos de esta ciudad, al igual que las suscritas con posterioridad, en donde se trasfiere la propiedad a Alinson Orozco Zambrano y a María Esther Zambrano viuda de Orozco, regresando así la titularidad del terreno a su propietaria terreno a su propietaria anterior, Margarita Gutiérrez Zapata ” (fls. 51- 57), decisión que confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, por medio de sentencia de 22 de mayo de 2007 (fls.60 -71 cuad.

No.1). Que en cumplimiento de fallo, la Registradora de Instrumentos Públicos de Neiva, registró la cancelación de los títulos escriturarios en el folio de matricula inmobiliaria No.200-92156, el día 15 de agosto de 2007, en el que aparecía tanto la venta efectuada por la denunciante a favor del condenado como la que éste hizo a su hermano quien finalmente trasfirió el dominio a la accionante, de igual manera, se efectuó en los folios Nos. 200 -143422, 23, que fueron abiertos con base en el “desenglobe” que del predio de mayor extensión realizó la accionante. 2.

Puestas así las cosas, le asiste razón a la accionante para reclamar la protección constitucional que aquí demanda, habida cuenta que el juzgador acusado adoptó una decisión que lesiona su derecho fundamental al debido proceso, puesto que sin haber sido escuchada en el referido proceso en lo que toca con la propiedad del inmueble y su condición de tercero, presumiblemente de buena fe, de manera intempestiva, le canceló el registro de la escritura pública por medio de la cual adquirió el predio. 3.

Si bien es cierto que el artículo 66 de la Ley 600 de 2000, faculta al funcionario judicial para cancelar los registros obtenidos fraudulentamente “ (…) en cualquier momento de la actuación, cuando aparezcan demostrados los elementos objetivos del tipo penal que dio lugar a la obtención de títulos de propiedad o de gravámenes sobre bienes sujetos a registro, el funcionario que esté conociendo el asunto ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos…, sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe, quienes podrán hacerlos valer en trámite incidental… ”, también lo es, que para que la debida protección de esos terceros, en términos de garantías constitucionales, comienza por no ser privados de su propiedad sin haber sido oídos previamente.

En verdad, que el Juzgado no podía ordenar dicha cancelación que involucraba el dominio del bien en cabeza de la peticionaria (accionante) sin escuchar a los terceros afectados, pues, de lo contrario, se les priva de la garantía de defender sus intereses oportunamente. 4. La Corte al resolver acciones de tutela similares a la que ahora es objeto de estudio, ha dicho, analizando el punto que: “(…) Con el fin de adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, obligada se impone la referencia a las preceptivas de la Ley 600 de 2000 que se ocupan de regular el trámite que debe agotarse cuando una persona natural o jurídica, que sin estar obligada a responder penalmente por la conducta punible, tenga un interés patrimonial comprometido dentro del diligenciamiento correspondiente.

En esto se tiene lo siguiente: “Tercero Incidental. Artículo 138. – Definición, incidentes procesales y facultades. Es toda persona natural o jurídica, que sin estar obligada a responder penalmente por razón de la conducta punible, tenga un derecho económico afectado dentro de la actuación procesal. El tercero incidental podrá personalmente o por intermedio de abogado, ejercer las pretensiones que le correspondan dentro de la actuación. Podrá solicitar la práctica de pruebas relacionadas con su pretensión, intervenir en la realización de las mismas, interponer recursos contra la providencia que decida el incidente y contra las demás que se profieran en su trámite, así como formular alegaciones de conclusión cuando sea el caso.

Su actuación queda limitada al trámite del incidente. A su vez, el artículo 139 establece la oportunidad, trámite y decisión de los incidentes promovidos dentro del diligenciamiento penal, en el cual se establecen las facultades de quienes ostenten tal condición. Precisado lo anterior, observa la Sala que, contrario a lo expuesto por el a quo, no hay duda que si se hubiera enterado a la accionante, tanto del trámite de la actuación dentro de la cual estaba afectado el inmueble sobre el cual posee el porcentaje ya indicado, como de la declaratoria de nulidad de la escritura pública 821 del 22 de noviembre de 2004 y su correspondiente registro en el folio de matrícula del inmueble, ordenada por la Fiscalía Segunda Seccional de Pamplona mediante resolución del 17 de enero del presente año, habría estado en condición de oponerse a la decisión a través de un trámite incidental, respetándose así el derecho a la publicidad de las decisiones judiciales, el cual, como ya se advirtió, hace parte de la más amplia noción de derecho al debido proceso y a partir de ello, se habría garantizado que pudiera ejercer realmente su derecho de acceso a la administración de justicia, concurriendo al proceso penal en procura de solicitar la protección del derecho comprometido en dicho trámite.

Sobre el particular observa la Sala que si en el inciso 4º del artículo 66 de la Ley 600 de 2000 se dispone que los funcionarios judiciales están facultados para cancelar registros obtenidos fraudulentamente, ‘sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe, quienes podrán hacerlos valer mediante trámite incidental’, de una tal posibilidad de intervención fue privada la actora dentro del proceso penal en el cual se dispuso la nulidad de la escritura y registro del bien inmueble que adquirió..” (sentencia de 2 de mayo de 2006, exp.

T. No. 25200, reiterada en fallo de 21 de noviembre de 2007, exp. 02896). La Corte Constitucional sobre el mismo tema puntualizó que: “(..)Ahora bien, el inciso tercero del artículo 66 de la Ley 600 de 2000 determina que, dentro de procesos como el que aquí se examina, los terceros de buena fe podrán hacer valer sus derechos en un trámite incidental.

Pero para que esos terceros de buena fe puedan intervenir en el proceso es necesario que ellos conozcan sobre su existencia. Y si en el certificado de tradición y libertad no consta ninguna anotación vigente que permita alertar a los posibles adquirentes de un inmueble, por lo general, los terceros solamente podrán conocer sobre la existencia del proceso a través de la notificación que les haga la autoridad judicial que lo adelanta.

De igual manera, regularmente, en las circunstancias anotadas, la autoridad judicial únicamente podrá conocer acerca de la existencia de posibles terceros de buena fe que pueden ser afectados por su decisión a través de un certificado de tradición y libertad actualizado. Este certificado puede bien ser aportado por el apoderado de la parte civil o por el denunciante o, en caso de que ello no sea así, deberá ser procurado por el mismo juez, para poder garantizar el derecho de los posibles terceros de buena fe… ( Sentencia T-259 de 30 de marzo de 2006). 5.

Puestas así las cosas, resulta claro que con la resolución cuestionada que decidió anular la mencionada escritura, sin que en el curso de la investigación se le hubiera garantizado a la actora la posibilidad de intervenir de manera efectiva para alegar sus derechos, pedir pruebas y contradecir los elementos de convicción que se hacen valer en su contra, se le vulneró, como ya se advirtiera, el derecho fundamental al debido proceso, pues no contó con oportunidad alguna para defender el derecho que, según dice, le asiste sobre el inmueble. 5.

De acuerdo con lo discurrido, la Corte revocará la sentencia objeto de la impugnación y, en su lugar, concederá el amparo solicitado. En consecuencia, se dejará sin valor y efecto únicamente el numeral 4º de la sentencia de 30 de enero de 2007, mediante el cual el Juzgado accionado ordenó la cancelación definitiva de la referida escritura y se le ordenará que notifique a la actora sobre la existencia del proceso penal, con el objeto de brindarle la oportunidad de que a través del incidente correspondiente pueda ejercer la defensa de sus intereses, luego de lo cual, deberá tomar la decisión que en derecho corresponda.

Advierte la Corte que el amparo concedido no afecta las demás determinaciones adoptadas en dicha sentencia, en torno a la responsabilidad penal del procesado, las condenas que le fueron impuestas, el beneficio de suspensión condicional de la pena, las notificaciones y las previsiones allí contenidas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede y en su lugar,

RESUELVE

Primero: Conceder a la peticionaria el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso. Segundo: Dejar sin valor y efecto únicamente el numeral 4º de la sentencia de 30 de enero de 2007, mediante el cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva ordenó la cancelación definitiva de la escritura No. 858 de 18 de abril de 1997, otorgada por la Notaría Segunda de Neiva, y su registro en la Oficina de Instrumentos Públicos de esa ciudad, al igual que las suscritas con posterioridad.

Por lo tanto, el juzgado, dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, deberá adoptar las medidas pertinentes para que notifiqué la existencia del referido proceso penal adelantado contra Meiver Orozco Zambrano por el delito de estafa agravada con el objeto de brindarle la oportunidad de que a través del incidente correspondiente pueda ejercer la defensa de sus intereses, luego de lo cual adoptará la decisión que en derecho corresponda.

Tercero: Por secretaría notifíquese esta decisión a las partes y demás interesados, conforme a lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y envíese copia del fallo a las autoridades accionadas. Cuarto: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA (En comisión de servicios) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 10 POMC.

Exp. T. No. 2007 03494 -02