CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 11001 02 04 000 2007 03494 -01 Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia de 29 de marzo de 2007, mediante la cual, la Sala Penal de esta Corporación, negó la acción de tutela promovida por María Esther Zambrano de Orozco frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa misma ciudad, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afectó lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES 1. La accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad, presuntamente vulnerados por el juez accionado al ordenar la cancelación de la escritura pública No. 452 de 16 de marzo de 1998 de la Notaria Quinta de Neiva, por medio de la cual había adquirido el inmueble ubicado en la vereda Las Ceibas de la ciudad de Neiva por compra que hiciera a Alinson Orozco Zambrano, quien a su vez lo había comprado a la Empresa Intermundial Sociedad Precooperativa de S ervicios Limitada “EISP” y esta sociedad a Margarita Gutiérrez Zapata. 2.
La Sala Penal de esta Corporación, mediante auto de 15 de noviembre de 2007, admitió la acción en referencia y, entre otros, dispuso que dicha decisión se comunicara “al tutelante, así como al declarado penalmente responsable, a la denunciante y a todas aquellas personas que ostentaron la calidad de parte dentro de la actuación penal que concita la atención de la Sala” (fls. 1-3 cuad.
No. 1). Para cumplir con lo anterior, la Secretaría de la Sala Penal de esta Corporación envió al Juez Cuarto Penal del Circuito de Neiva el oficio No. 24226 de 16 de noviembre de 2007, en el que le solicitó comunicarle sobre la iniciación del trámite de la tutela “ al tutelante, así como al declaro penalmente responsable, a la denunciante y a todas aquellas personas que ostentaran la calidad de partes dentro de la actuación penal que nos congrega, así como al juez de ejecución de penas –de haber sido asignada la actuación-.” (resaltado fuera del texto, fl. 52 ).
La Secretaría de ese Despacho judicial, según constancia vista a folio 42, notificó al abogado Humberto Salazar Casanova, en su condición de apoderado de la parte civil. CONSIDERACIONES El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo proceso, trámite, juicio y actuaciones administrativas, asistiéndole a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir, el derecho de elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política.
Es patente, en el asunto de esta especie, que a pesar de haber sido ordenado por el juzgador constitucional de primer grado, a la denunciante Margarita Gutiérrez Zapata no se le enteró del adelantamiento del trámite a efectos de que pudiera ejercer el derecho de defensa y contradicción, siendo evidente que la decisión que aquí pudiera adoptarse atañe con sus intereses.
No es suficiente, para efectos de amparar las garantías procesales de la citada, que se hubiese notificado al apoderado que la representó durante el referido proceso penal, en su condición de parte civil, pues para esa fecha (19 de noviembre de 2007) el proceso se encontraba terminado, mediante sentencia de 30 de enero de 2007, decisión confirmada por el Tribunal el 22 de mayo de ese mismo año y que alcanzó ejecutoria el 28 de junio de 2007 (fls 69.cuad.
No. 2), circunstancia que condujo a archivar esa actuación. Por tal razón, es palpable que el encargo conferido por la denunciante al mencionado apoderado había expirado, habida cuenta que ésta lo facultó para que formulara la demanda de parte civil, además de las facultades de “ recibir, transigir, desistir, sustituir, reasumir, y las propias del cargo encomendado ” (fl 57 cuad.
No. 2). En síntesis, pues, el señalado mandato judicial ya se había extinguido. No puede decirse que el poder conferido para actuar en los procesos judiciales comprenda las acciones de tutela que de algún modo se relacionen con ellos, toda vez que sí, como lo tiene señalado esta Corporación ese mandato “no lo legitima para instaurar la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de su poderdante y tampoco lo habilita para impugnar los fallos de tutela” (ver, entre otras, sents. 2 de agosto de 1996, exp.
T. No. 3224; 27 de noviembre de 2006, exp. T. 1899. En el mismo sentido Corte Constitucional fallo de 23 de septiembre de 2005, exp. T. 975) tampoco lo habilita para oponerse o gestionar los derechos de quienes deban intervenir en el trámite del amparo constitucional. 2. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 dispone que las actuaciones que se surten dentro de la acción constitucional deben ser notificadas “a las partes o intervinientes ”, las decisiones que en el curso de la acción con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus intereses que pueden verse afectados con las decisiones que se profieran en el curso de la acción. 3.
Puestas así las cosas, resulta claro que se incurrió en la irregularidad contemplada por la ley como causal de nulidad en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
1. Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal de esta Corporación, a partir del momento en que, como admitida la acción, debió notificarse a la denunciante dentro del referido proceso penal, en los términos del artículo 1º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. 2. Disponer que por Secretaría se devuelva el expediente al juzgador constitucional de primer grado, para que reponga la actuación anulada, conforme a lo anotado en la parte motiva de esta providencia. Ofíciese. 3.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y Cúmplase PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Magistrado PAGE 4 POMC. Exp. T. No. 2007 03494 -01