CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil ocho (2008).- Ref: 1100102040002007-03493-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el pasado 22 de noviembre por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por NELSON DAVID MORA ANGARITA contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El peticionario, recluido en la Penitenciaría de Alta Seguridad de Cómbita (Boyacá), reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad personal y a la igualdad, presuntamente vulnerados por los funcionarios accionados. 2. Los supuestos fácticos en que se fundamenta la presente acción, se sintetizan de la siguiente manera: A. Que cumple una pena de 28 años, 1 mes y 15 días de prisión pues fue condenado por el Tribunal Nacional mediante sentencia ejecutoriada desde el 27 de noviembre de 1996, como coautor de los delitos de rebelión en concurso con homicidio agravado y tentativa de secuestro de aeronave.
B. Que por auto del 20 de marzo de 2007, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja le negó la rebaja de la pena en un 10% que contemplaba el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, argumentando que había pertenecido a un grupo subversivo y que dicha rebaja sólo se le concedía a la delincuencia común, auto que mantuvo al resolver el recurso de reposición. C. Que se concedió el recurso de apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el que mediante providencia de 13 de agosto de 2007 confirmó la decisión del Juzgado, asumiendo la misma posición. D. Adujo que cumplía con todos los requisitos para que se le concediera la rebaja de pena solicitada, pues ha observado buena conducta durante todo el tiempo de reclusión, suscribió compromiso escrito de no repetir actos delictivos de ninguna clase, ha colaborado con la administración de justicia al cumplir con su pena con respeto de los reglamentos de los diferentes establecimientos penitenciarios y en cuanto a la reparación de las víctimas dicho aspecto no se especificó en la condena. 3.
Pidió a vuelta de solicitar que se amparen sus derechos fundamentales, que se ordene a los accionados que procedan a dar aplicación en su caso al artículo 70 de la ley 975 de 2005. EL FALLO IMPUGNADO El a quo denegó el amparo suplicado reiterando un pronunciamiento anterior en el que explicó que el beneficio que consagraba el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 estaba dirigido a las personas que para el 25 de julio de 2005 se encontraran cumpliendo penas impuestas mediante sentencia ejecutoriada, por delitos comunes distintos a los allí exceptuados, siempre que concurrieran todas las exigencias de la referida norma, situación que excluía la posibilidad de que el accionante accediera a la rebaja solicitada por cuanto se determinó que fue condenado como miembro de un grupo armado ilegal (la organización guerrillera del E.L.N.).
También señaló que si en gracia de discusión se aceptara que el promotor de la acción de tutela fuera destinatario del beneficio solicitado, tampoco se le podía reconocer al sentenciado el mismo ya que no concurrían en su favor todas las exigencias que disponía el referido artículo, pues no se puede acceder a fragmentarias rebajas dependiendo del número de requisitos cumplidos.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo en el acto de su notificación personal sin expresar los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, ab initio, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Igualmente se debe recordar que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del excepcional y cauteloso evento, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho, puede tornar viable la acción de tutela, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
En el caso que se analiza se advierte que la acción promovida no se abre paso y, por consiguiente, deberá confirmarse la providencia impugnada, pues el pronunciamiento judicial cuestionado y que se revisa, este es, el proferido el 13 de agosto de 2007 mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja confirmó el auto del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad que le negó al accionante la rebaja del 10% de la pena que se le impuso, fue el producto de un ponderado análisis por parte de los funcionarios, quienes verificaron que el sentenciado no era destinatario del beneficio establecido por el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 y que, por lo tanto, no se cumplían las exigencias para acceder a la petición, requisitos que estuvieron vigentes hasta que la norma aludida fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante providencia C-370 del 18 de mayo de 2006.
Puede verse que en aquella providencia, luego de efectuar las debidas consideraciones de orden jurídico, se verificó de las pruebas allegadas que el accionante fue condenado como autor del delito de rebelión en calidad de miembro activo del E.L.N., y que, por ello, no era procedente aplicar en su caso la rebaja solicitada del 10% de la pena, ya que ese beneficio fue previsto para delitos comunes, y en consecuencia se confirmó el auto proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.
De modo que el proveído examinado no apareja, en sentir de esta Sala, error susceptible de protección en sede de tutela, habida cuenta que el mismo se afianzó en un trabajo hermenéutico y un análisis probatorio que no luce arbitrario, sin que la diferencia de criterio que expone el interesado, permita predicar el quebranto de los derechos fundamentales.
Téngase presente que, repetidamente se ha dicho, el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado ” (Sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183), situación que quedó visto no se avizora en el sub judice. 3.
En este orden de ideas, el amparo constitucional se torna improcedente, imponiéndose la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 7 ASR Exp. 03493-01