CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente William Namén Vargas Bogotá D. C., cinco (5) de febrero de dos mil ocho (2008). (Aprobada por Acta No. 3 de 30 de enero de 2008). Ref.: Exp. No. 110010204000200703475-01 Se decide la impugnación formulada por José Luis Rueda Calderón contra el fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 29 de noviembre de 2007, en la tutela promovida por el impugnante frente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Penal y el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado, la Fiscalía 7ª Especializada, el Juzgado 12 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías, todos de Bucaramanga y la Fiscalía 2ª Local de Girón.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, el accionante solicita decretar la nulidad de todo lo actuado incluyendo la sentencia de condena, proferirla nuevamente conforme al inciso primero del artículo 376 del C. P., el delito imputado y aceptado, teniendo en cuenta la rebaja de ley por la aceptación de los cargos. 2.
Sustenta la acción, en síntesis, así: a) Se le capturó en situación de flagrancia transportando 10.893.9 gramos de una sustancia positiva para cocaína. b) Capturado se condujo ante el Juez de Garantías, legalizó su captura y la incautación de la sustancia decomisada, siendo informado que su conducta correspondía a la establecida en el inciso primero del artículo 376 del C. P., consagratoria de una pena entre los 8 y 20 años de prisión. c) Aceptó los cargos anteriores para obtener la rebaja de hasta un 50% de la pena. d) Bajo las anteriores premisas se le impuso medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación. e) Se suponía que el proceso pasaría a un Juez de Conocimiento para proferir la respectiva sentencia de condena. f) Pero ello no fue así, la Fiscalía Especializada en acto arbitrario agravó su situación frente a la ley y pasando por alto la inicial aceptación de cargos, cambió la denominación jurídica del delito imputado, imponiéndole el agravante establecido en el numeral 3º del artículo 384 del C. P. g) Estuvo mal representado durante el juicio, su abogado se limitó en cierta forma a coadyuvar lo solicitado por la Fiscalía Especializada y fue así entonces que para dirimir la controversia planteada en lo atinente a la competencia funcional del proceso, subió al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Penal, quien dispuso que fueran los Juzgados Penales del Circuito Especializados los que conocieran y fallaran el proceso. h) Ante las circunstancias mencionadas y la imposibilidad de hacer valer sus derechos, aceptó la imputación con el agravante establecido en el numeral 3º del artículo 384 del C. P. i) El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, teniendo en cuenta la rebaja por haber aceptado la nueva imputación, le impuso una pena de 128 meses de prisión, la cual rebasa en un todo la que le correspondía aplicando la norma de los cargos inicialmente aceptados ante el Juez de Garantías. j) Los yerros cometidos en su contra vulneran sus derechos fundamentales y con la presente acción pretende su restablecimiento. 3º.
El Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Bucaramanga expresó que el condenado accionante no interpuso los recursos a su alcance ni promovió la tutela en término razonable y no hay lugar a considerar que existió un perjuicio que justifique la procedencia del amparo solicitado, vislumbrándose su intención de obtener a toda costa su libertad y revivir etapas procesales ya fenecidas.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga manifestó que no habiendo ejercido los mecanismos previstos en la ley, ante un eventual inconformismo con la decisión, hoy, luego de haber transcurrido más de un año, no puede pretenderse que no fue informado, o que desconocía lo ocurrido, contradiciendo abiertamente la realidad fáctica constatada en el registro de audio y acta de la diligencia, por lo que estando ejecutoriada con efecto de cosa juzgada no puede invocar la vulneración de derechos respetados en el trámite.
El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, recordó la presunción de legalidad y acierto de las providencias judiciales proferidas sustentadas en razonamientos jurídicos válidos y no arbitrarios, solicitando negar la tutela invocada respecto de la actuación de esa Sala de Decisión. La Fiscalía Tercera Local de Bucaramanga adujo que por la época de los hechos cumplía funciones de Fiscal Segunda Delegada ante los Jueces Penales Municipales y que no existe registro de las actuaciones realizadas.
La Fiscalía Séptima Especializada reseña que el imputado desde el inicio conoció la situación fáctica relacionada con el exceso de estupefacientes que portaba y frente a ese conocimiento se le concedió la oportunidad de aceptar el cargo con el agravante a lo cual accedió de manera libre, consciente y voluntaria, y fue ello lo que llevó al señor Juez de Conocimiento a conceder el 50% de rebaja respecto del mínimo de pena imponible.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para negar el amparo dijo que el actor dispuso de los recursos y oportunidades previstos en el proceso penal, empero omitió ejercerlos, habiendo dejado precluir la oportunidad para demostrar su inconformidad con la decisión adoptada bien a través de la apelación ya mediante el extraordinario recurso de casación, resultando ser esos los medios de defensa idóneos para su caso, en lugar de pretender desbrozarse de la responsabilidad que libre, espontánea y con la debida ilustración aceptó en aquella oportunidad, con la asistencia de su defensor.
LA IMPUGNACIÓN Sin expresar los motivos de inconformidad con el fallo el accionante lo impugnó oportunamente. CONSIDERACIONES 1. Además de los razonamientos expuestos por la Sala de Casación Penal que se comparten plenamente, debe agregarse, que en las voces del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona, en todo tiempo y lugar, tiene la garantía de la inmediata protección de sus derechos fundamentales vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y en determinados casos por los particulares.
La finalidad exclusivamente protectora del derecho, comporta el ejercicio del amparo en un plazo razonable al menoscabo actual o potencial, cuyo transcurso, denota no ser menester la intervención del juez constitucional para tal efecto, pues, no resulta coherente con su ratio tutelar, orientada a la cesación del menoscabo o a su evitación in futurum.
A este propósito, la Sala en numerosas oportunidades ha indicado: “ 2. La acción constitucional de tutela de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Nacional debe ser incoada en forma inmediata para contrarrestar la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, lo que indica que debe ser ejercida en un término razonable. 3.
Y aunque en desarrollo del precepto constitucional antes referido, el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 establecía un término de caducidad de dos meses para impetrar el amparo contra sentencias o providencias judiciales, contados a partir de la ejecutoria de la providencia correspondiente, dicho artículo fue declarado inexequible en sentencia C-543 de 1992 proferida por la Corte Constitucional, y a pesar de haber desaparecido del ordenamiento jurídico, era latente el interés del legislador en fijar un plazo breve para el ejercicio de la misma, y con ello preservar la seguridad jurídica y la cosa juzgada. 4.
Conforme a estos postulados y de acuerdo con los lineamientos de la jurisprudencia y doctrina constitucionales, esta Corporación en sentencia de tutela de 2 de agosto de 2007 expediente No. 050012203000 2007 00188-01, adoptó el término de seis meses como razonable para incoar la acción de tutela. 5. Cuando ésta se ejerce tardíamente, como ocurrió en el presente caso, es contraria al principio de inmediatez que la inspira, por ello, sin auscultar el contenido de la queja, deviene su improcedencia. ”.(Sentencia de tutela, Sala de Casación Civil, Exp.
No 1100010204000200702156-01.). 2. En el caso sub examine, el tiempo transcurrido entre la presentación de la tutela el 9 de noviembre de 2007 y como mínimo la fecha de la sentencia de primera instancia del 4 de enero de 2007 y que se pretende modificar en cuanto a la pena impuesta, es de más de diez meses, por consiguiente, mayor a seis meses.
Lo anterior es bastante para la improcedencia del amparo y la confirmación de la sentencia impugnada. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas Comuníquese esta decisión a los interesados por telegrama y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 8 WNV Exp.
No. 110010204000200703475-01