SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 1100102040002007-03460-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 22 de noviembre de 2007, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela promovida por MARTHA ISABEL FERNÁNDEZ GUERRERO frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y los Juzgados Primero y Segundo Penales del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Demanda la accionante el amparo, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso que considera transgredido, dado que el primero de los juzgados demandados en sentencia de 31 de agosto de 2005 (fol. 27) la condenó a 4 años, 9 meses y 15 días de prisión por el delito de estafa agravado, y el otro, en fallo de 1° de noviembre siguiente (fol. 39) la penó por idéntico hecho punible a 6 años de prisión, decisiones que tras atacarlas por vía de apelación, fueron confirmadas por el ad quem en proveídos de 1° de agosto de 2006 (fols. 44 y 57), con modificación de la segunda, en el sentido de que la sanción era de 4 años, 4 meses y 15 días, pronunciamientos en los cuales los funcionarios cometieron varios errores, como, entre otros, aplicar la ley 890 de 2004 en un circuito donde todavía no ha entrado en vigencia el sistema penal acusatorio, ya que allí está prevista su implementación a partir de enero de 2008, incrementar la punición con base en una sentencia anterior prescrita y no demostrada, tener en cuenta dos veces un agravante, yerro advertido en la solicitud de acumulación jurídica de penas sin que hubiera merecido alguna consideración; de esa manera, prosigue, incurrieron en vía de hecho.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juez primero hizo ver que no se interpuso recurso de casación ni fue recurrido el auto de 10 de octubre de 2006 que acumuló las penas. Al juez segundo no le pareció que hubiera vulnerado derechos a la accionante. El magistrado ponente de la Sala demandada dijo que la tutela no cumplía los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, dado que no fue presentada la demanda dentro de un plazo razonable ni interpuesto el recurso de casación. LA SENTENCIA DE LA SALA PENAL Negó el amparo, tras considerar que la accionante no había interpuesto el recurso de casación ni expresado inconformidad contra el auto de 10 de octubre de 2006; y que aunque no procedía la aplicación de la ley 890 de 2004, se presentaba una situación de equidad en el fallo cuestionado.
LA IMPUGNACION Fernández Guerrero manifestó su disentimiento con lo decidido, insistiendo en la viabilidad del amparo deprecado. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política es el mecanismo mediante el cual toda persona agredida en sus derechos fundamentales puede exigir a los jueces la inmediata prevalencia de los mismos, cuando de manera ilegítima fueren conculcados o sometidos a inminente riesgo por las autoridades y, en restrictas hipótesis, por los particulares; en todo caso, es menester que el agraviado no tenga ni haya tenido otros medios eficaces para obtener su amparo por vía judicial y que estén presentes los demás requisitos para su factibilidad. 2.
Del concepto expresado en el punto anterior se deduce la ostensible improcedencia de conceder la protección tutelar aquí demandada, teniendo en cuenta cómo en relación con el plazo de que dispone la sedicente víctima para impulsar esa acción, la Sala ha insistido en que “ si bien ni el constituyente ni el legislador establecieron términos de prescripción o de caducidad para la formulación de la tutela, ella no puede presentarse, en principio, cuando a bien tenga la persona afectada o cuando considere, luego de fracasados todos los recursos de que disponía dentro del proceso, o aun sin interponerlos, para replantear la discusión fuera de él y ante el juez constitucional con el fin de que se acceda por éste a lo que el funcionario judicial competente, con sujeción a los trámites ordinarios, le negó en determinado momento ” (sentencia de 12 de junio de 2003, exp. 00598-01).
Debido a que en este asunto es incontrovertible la tardía presentación de la demanda de amparo, en la medida en que se verificó después de haber transcurrido más de un (1) año desde cuando se profirieron las sentencias de segunda instancia que a través de dicha acción ahora viene a cuestionar la procesada, dado que fueron dictadas el 1° de agosto de 2006 (fols. 475 y 488), vale decir, por fuera de un lapso que ni siquiera puede tenerse como cercano a lo admisible, pues, sin ninguna duda, rebasa largamente el término razonable de seis (6) meses adoptado por esta Sala a partir de la sentencia de tutela de 2 de agosto de 2007 (exp. 050012203000200700188-01), emerge inexorable, entonces, el fracaso de aquella súplica, en vista que la demora aludida contraría en forma abierta el principio de inmediatez exigido por el artículo 86 del Estatuto Superior para formular la protección tutelar y, por consiguiente, va en desmedro de la certeza y seguridad jurídica que las decisiones jurisdiccionales deben conllevar necesariamente. 3.
Aparte de ello, tal y como lo consideró la Sala de Casación Penal de esta Corporación, es evidente que la demandante desperdició los medios expeditos de defensa que pudo hacer valer ante el juez natural, dentro de los procesos, cuales fueron los recursos ordinarios contra el auto de 10 de octubre de 2006 (fol. 502) que decretó la acumulación jurídica de las penas, así como el extraordinario de casación frente a los fallos de segunda instancia que confirmaron los condenatorios dictados por los jueces de primer grado, impugnaciones a través de las cuales era dable esgrimir las razones que ahora aduce en su libelo y que eventualmente habrían podido conducir a la invalidación de los mismos y al proferimiento de los nuevos que correspondieran, circunstancia que, aunada a las ya señaladas, conducen al fracaso de la pretensión tutelar. 4.
En coherencia con lo acabado de argumentar, el examen conjunto de los factores mencionados convencen la Sala de la notoria imposibilidad de despachar en forma favorable el amparo extraordinario pretendido, como en forma acertada lo resolvió la Sala de Casación Penal de la Corte en el fallo de primera instancia atacado. 5. En suma, resulta imperioso el fracaso de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C.J.V.C. Exp. 1100102040002007-03460-01