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T 1100102040002007-03455-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C, primero (1°) de febrero de dos mil ocho (2008). Ref. Exp. No.11001 02 04 000 2007 03455 - 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 27 de noviembre de 2007, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación, negó la acción de tutela promovida por Jesús Antonio Rivera Salazar frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a “la legalidad”, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales acusados al proferir las sentencias de primera y segunda instancia, de 7 de diciembre de 2000 y 28 de enero de 2002, respectivamente, mediante las cuales el Juzgado, lo condenó a 23 años de prisión por los delitos de tentativa de homicidio, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego, y el Tribunal que reformó la pena para fijarla en 14 años, 11 meses y 7 días. 2.

Aseveró el peticionario que los juzgadores accionados incurrieron en vía de hecho al proferir las sentencias censuradas porque fue condenado como responsable de la tentativa de homicidio auque no tuvo “ la más mínima participación en las lesiones que con dolo de matar ” le fueron ocasionadas a Grisales Hernández, pues no hay duda que él se trasladó en compañía de Fernando León Gómez Yepes y del ofendido hasta la finca de éste, con el ánimo de servir como comisionista de la venta de una carrocería que la víctima quería realizar; por tanto, los “indicios” que se dedujeron dentro de las etapas de investigación y de juzgamiento “ no son más que suposiciones o conjeturas de los juzgadores, porque ninguno de ellos tiene demostración con las pruebas”. 3.

De igual manera, porque a pesar de estar demostrado dentro del proceso que él salió huyendo de la finca en compañía de Gómez Yepes cuando Carlos Mario Vásquez García y Sediel Alberto Villada Jiménez atacaron a la víctima, fue condenado injustamente por porte ilegal de arma de fuego y hurto. 4. Solicitó que se dejara sin efectos los fallos condenatorios y, en consecuencia, se le ordenara al juzgado que dictara “ sentencia de reemplazo que consulte la legalidad”.

LA SENTENCIA DE LA SALA PENAL DE LA CORTE El fallo impugnado negó el amparo constitucional invocado por improcedente, con sustento, de un lado, en que el accionante contó con los recursos legales que dejó de utilizar en su debida oportunidad; y de otro, porque no se cumplía con el requisito de inmediatez, inherente a la acción de tutela, pues el actor cuestiona una decisión judicial adoptada en el año 2002.

LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo de primer grado, sin expresar, hasta la fecha, los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala que la acción de tutela resulta improcedente cuando el peticionario del amparo tenía a su alcance mecanismos ordinarios de defensa que le permitían controvertir dentro del proceso los hechos en que soporta su reclamo.

(artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991). Descendiendo al caso de cuyo estudio se ocupa la Corte, es palpable que respecto de la petición de amparo de que aquí se trata, concurre la causal de improcedencia señalada, pues el accionante debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley penal para exponer los motivos en que apoya su queja constitucional, concretamente, el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal.

Por supuesto, que no puede validamente acudir a este mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales, luego de dilapidar los instrumentos procesales idóneos, dado su carácter esencialmente subsidiario. Adicionalmente, evidencia el fracaso de la protección constitucional, el hecho de que fue impetrada luego de haber transcurrido un prolongado lapso de que los funcionarios acusados profirieran las decisiones censuradas (7 de diciembre de 2000 y 28 de enero de 2002, respectivamente), sin que el peticionario justificara tal demora, pues pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efecto de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, amén que no se convierta en factor de inseguridad que desestabilice el ordenamiento jurídico.

En estas circunstancias, se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC.

Exp.. T. No. 2007 03455 -01