CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., cinco (5) de febrero de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 11001-02-04-000-2007-03440-03 Se decide la impugnación formulada por Alcibíades Salamanca León contra el fallo de 16 de diciembre de 2007, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la tutela promovida por el impugnante contra el tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Sala Única.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos al debido proceso, libertad, libre desarrollo de la personalidad y prohibición de la agravación de la pena impuesta, el accionante solicita que se deje sin valor y efecto, o se inaplique transitoriamente la decisión contenida en el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia de 18 de septiembre de 2007 proferida por la Sala Unica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, mientras la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia falla el recurso extraordinario de Casación por él interpuesto. 2.
Ampara su solicitud en los hechos que a continuación se relacionan: a). La Fiscalía General de la Nación lo investigó penalmente como presunto autor de los delitos de peculado por aplicación oficial diferente y celebración indebida de contrato, en la modalidad de contrato sin el lleno de los requisitos legales en su condición de ex-Alcalde del Municipio de Aguazul (Casanare). b).
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal, mediante sentencia de 4 de julio de 2007 lo absolvió de los punibles de peculado por apropiación oficial diferente con concurso heterogéneo y sucesivo con celebración indebida de contratos, por suscripción sin el cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo y sucesivo y por el delito de peculado por apropiación. c).
El Tribunal Superior de Yopal (Casanare) con sentencia de 18 de septiembre de 2007, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, dispuso, entre otras cosas, condenarlo por los delitos por los cuales fue procesado, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitución por prisión domiciliaria, librando las correspondientes órdenes de captura de conformidad con lo previsto en el artículo 108 del Código de Procedimiento Penal.. d).
Contra la anterior decisión interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por auto de 23 de octubre de 2007, actualmente se encuentra corriendo el término para formular la correspondiente demanda de casación. e). Considera que al negarle la suspensión de la orden de captura el Tribunal vulnera los derechos fundamentales deprecados. 3.
El Tribunal accionado no hizo pronunciamiento alguno respecto de la acción constitucional incoada en su contra. LA DECISIÓN DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL La Sala de Casación Penal para denegar el amparo, estima que “el Tribunal accionado aplicó la excepción contenida en el artículo 188 del C. de P.P., en cuanto dispone que cuando se haya expedido medida de aseguramiento de detención preventiva la orden de captura se cumplirá a pesar de no encontrarse en firme la sentencia, luego, el razonamiento del Tribunal no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente el mecanismo de amparo constitucional bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, para discutir aspectos procesales que deben dirimirse exclusivamente en los términos previstos en el Código de Procedimiento Penal, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo al respecto y entonces pretende que su criterio prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela, la cual, pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de prosperar”.
LA IMPUGNACIÓN El accionante expresa su inconformidad contra el fallo remitiéndose a los argumentos expuestos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.
De la misma forma, se ha señalado en línea de principio que esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que en ellas se incursione en las llamadas vías de hecho, ante las cuales se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados. Igualmente se ha precisado que este remedio extraordinario no puede ser empleado como una instancia adicional a los trámites desarrollados en el marco de los procesos adelantados ante los jueces ordinarios, ya que no fue concebido como un mecanismo de impugnación, pues los recursos surtidos ante las demás jurisdicciones tienen como objetivo por regla general revisar las actuaciones, interpretaciones y argumentos, sin que pueda provocarse un examen más por la jurisdicción constitucional, pues se colige de esta manera en la función judicial que se caracteriza por la autonomía e independencia de los jueces. 2.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal (Casanare) expuso en providencia de 23 de octubre de 2007 como soporte de su decisión que no era viable la suspensión de la orden de captura, pues ella se dictó de conformidad con el artículo 188 de la Ley 600 de 2000, debido a que durante el trámite del proceso el señor Salamanca León se le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva. 3.
Obsérvese, entonces, que las valoraciones sobre los puntos materia de discordia, sea cual fuere el criterio de cara a las mismas, no fueron irreflexivas o antojadizas, sino basadas en una hermenéutica de la situación respectiva y las normas llamadas a gobernarla, lo que impide la interferencia del juez de tutela, ya que como los tópicos de la interpretación legal y de la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional, salvo en eventualidades de palmaria arbitrariedad.
De lo contrario, se generaría una permanente inestabilidad para las decisiones adoptadas por el aparato judicial. 4. Así las cosas, no es menester entrar en más disquisiciones para desembocar en la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas.
Comuníquese esta decisión a los interesados por telegrama y remítanse los autos a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 WNV Expediente 110010204000200703440-03