Micelio
T 1100102040002007-03438-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 100 de 1980Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 1100102040002007-03438-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación formulada por el accionante contra el fallo de 22 de noviembre de 2007, emanado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela interpuesta por DAVID CASTAÑEDA VARGAS frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección, entre otros, de los derechos fundamentales a la libertad y a la igualdad que estima conculcados, habida cuenta que el a quo en auto de 30 de enero de 2007 (fol. 89) le negó la redosificación de la pena a 32 años de prisión que le impuso el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga en fallo de 6 de agosto de 2003 (fol. 8) por los delitos de secuestro extorsivo agravado, en concurso con rebelión, proveído confirmado por el superior en sentencia que atacó mediante el recurso de casación, a la postre declarado desierto por falta de sustentación; dicha negativa, prosigue, luego de ser negada la reposición que solicitó, fue confirmada por el ad quem en proveído de 12 de septiembre de 2007 (fol. 57), siendo que la conducta investigada se consumó cuando estaba vigente el Decreto 100 de 1980, luego, para la dosificación punitiva no era posible acudir a lo previsto en la ley 599 de 2000, por ser más gravosa, de modo que, hechas sus cuentas, sólo podía ser penado a 21 años y 6 meses de prisión. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La jueza consideró que el inconformismo del condenado debía ser resuelto dentro del proceso penal.

El Magistrado ponente dijo que el aspecto expuesto por el accionante ya había sido planteado en la apelación que formuló contra el fallo condenatorio y ampliamente debatido en la Sala, sin que fuera el momento para volver a traer tal discusión procesal ya precluida. LA SENTENCIA DE LA SALA PENAL Negó la protección pedida, al haber pretermitido el reclamante el recurso de casación contra la sentencia de segundo grado, por lo que no podía enmendar esa postura procesal; aparte de que, como lo había advertido el juez demandado, para la imposición de la pena se había aplicado la normatividad más favorable.

LA IMPUGNACIÓN Castañeda Vargas refutó esa decisión y, en escrito presentado ante esta Sala, insistió en la viabilidad de enmendar por vía de tutela el yerro que denunció en su demanda. CONSIDERACIONES 1. La protección tutelar prevista en el artículo 86 de la Constitución Política no procede, por regla general, frente a pronunciamientos judiciales sino cuando los mismos sean absurdos y totalmente desprovistos de sustento jurídico, o sea, constitutivos de “ vía de hecho” y, por tanto, generadores de violación o amenaza de los derechos fundamentales de las personas, siempre que la víctima no tenga ni haya tenido otras vías judiciales idóneas para hacerlos prevalecer, porque de lo contrario, el respectivo instrumento será el que debe utilizar para lograr la efectividad de aquellas prerrogativas, pues, por su marcada naturaleza residual, no puede operar en presencia de dichas formas defensivas. 2.

De acuerdo con la premisa anterior, aflora ostensible la improcedencia de la protección extraordinaria aquí deprecada, habida consideración que, como así lo consideró la Sala de Casación Penal de esta Corporación (fol. 110), el procesado David Castañeda Vargas dilapidó el medio defensivo propicio que pudo interponer para aducir los argumentos sustentantes de su pretensión tutelar y procurar la efectividad de sus prerrogativas, cual era el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia que confirmó la de condena proferida por el a quo, impugnación que eventualmente podría haber conducido al quiebre de tal fallo y al pronunciamiento del que correspondiera, ajustado a las disposiciones aplicables y a las circunstancias del ilícito cometido por aquél, mas como a la postre lo desperdició, pues en forma expresa acepta en su libelo que aun cuando inicialmente lo interpuso, fue declarado desierto por falta de sustentación, en todo caso por causa imputable a él; de ello se sigue que al haber incurrido en esa significativa conducta desidiosa, no es factible la reapertura de tal posibilidad de ataque, debido a que, tal y como ha quedado expuesto, el derecho de amparo no fue diseñado por el constituyente con ese propósito ni con el fin de sustituir los medios ordinarios de defensa. 3.

Por consiguiente, al configurarse la causal de improcedencia prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991, no procede la protección tutelar demandada, como así fue resuelto en el fallo de primera instancia. Con todo, como igualmente lo hizo ver la Sala de Casación Penal, es lo cierto que para dosificar la pena impuesta al accionante fueron tenidas en cuenta las normas más favorables, circunstancia que refuerza la falta de viabilidad de la acción de tutela DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 1100102040002007-03438-01