CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. No. 11001-02-04-000-2007-03436-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 20 de noviembre de 2007, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Martín Osma Pinzón frente al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES 1. El demandante quien solicita el amparo constitucional por vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, favorabilidad y libertad, pide que de conformidad con el artículo 70 de la ley 975 de 2005, se ordene a los demandados que le rebajen la sanción que le fue impuesta. Adujo, en síntesis, que fue condenado por el Juzgado Único Especializado de San Gil en sentencia de 22 de marzo de 2002 a la pena de 20 años de prisión por los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso con el de rebelión, y por tener derecho al beneficio reclamó ante los accionados la disminución contemplada en la mencionada norma y le fue negada en proveídos de 10 de enero y 29 de agosto de 2007 con el argumento de que éste no era viable para quienes se encuentran purgando condena por delito de lesa humanidad; por lo anterior, considera que incurrieron en vía de hecho. 2.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga manifestó a folios 49 a 51, que confirmó la decisión recurrida porque la consideró ajustada a derecho, “en cuanto a que el sentenciado no cumplía los requisitos establecidos en la norma en cita, resultando por ello inmerecedor de la diminuente” (folio 50). 3. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronunció negativamente sobre la acción de tutela, al encontrar razonables los fundamentos expuestos por el Tribunal accionado en su providencia puesto que para la negativa de otorgar el beneficio tuvo en cuenta el no cumplimiento de los requisitos previstos en la disposición referida y la declaratoria de inexequibilidad de la norma por parte de la Corte Constitucional por lo que expuso en forma claramente fundada las razones fácticas y jurídicas que lo llevaron a adoptarla.
Precisó además, que, “(…) si bien el artículo 7° del Estatuto de la Corte Penal Internacional, hecho en Roma, el diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), que fuera adoptado por Colombia mediante la ley 742 de 5 de junio de 2002, no contempla el delito de secuestro extorsivo como “crimen de lesa humanidad”, razón por la cual no resultaba útil utilizar dicho argumento para la negativa de la rebaja de pena que con fundamento en el artículo 70 de la ley 975 de 2005 elevó el actor, también lo es que para la negativa de otorgar el beneficio no solamente se tuvo en cuenta tal aspecto (…)” (folio 73). 4.
El interesado impugnó el fallo, folio 80, y al sustentar manifestó que si bien la norma fue sacada del ordenamiento jurídico, “también dejó unos efectos que permiten al operador judicial aplicar la rebaja prevista en el artículo 70 de la ley 975 de 2005” y las peticiones que elevó se hicieron en vigencia de dicho artículo (folios 7 a 10 del cuaderno de la Corte).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Como en la actuación controvertida no se observa el defecto de la vía de hecho, esto es, una antojadiza actitud de los accionados que cause merma en el derecho al debido proceso, que es una de las excepcionales hipótesis en que la tutela puede proceder contra providencias o actuaciones judiciales, en ausencia de otra forma de resguardo procesal, no puede prosperar esta acción. 2.
Los proveídos atacados por el solicitante se encuentran ampliamente motivados y en ellos se dan las razones por las cuales se le negó la concesión de la rebaja del 10 % de la pena con fundamento en la norma en mención, esto es, por no reunir los requisitos exigidos para ello, es así como el Tribunal accionado señaló en el proveído que obra a folios 52 a 62, “(…) razón le asiste a la decisión de primera instancia al negar el beneficio de la rebaja de la pena reclamada por el procesado, de que trata el artículo 70 de la ley 975 de 2005, porque si bien es cierto que entre el 28 de julio de 2005 y el 18 de mayo de 2006, el sentenciado cumplió con algunos de los requisitos referidos en el párrafo anterior, también lo es que dejó de observar otros, lo que hace improcedente el reconocimiento, pues, según las decisiones de la Corte Constitucional y de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, esta última con criterio mayoritario, dichos presupuestos han de ser observados en su totalidad, la ausencia de uno de ellos impide que nazca a la vida jurídica el derecho a la gracia referida”, (folios 58 y 59); razonamiento que, por no mostrar arbitrariedad toda vez que tuvo sustento en argumentos que no se observan caprichosos, no admite su revisión por vía constitucional. 3.
Tampoco encuentra la Corte la vulneración del derecho a la igualdad, habida cuenta que no se configuran circunstancias que objetivamente permitan comprobar que recibió un trato discriminatorio por parte de las autoridades, y además, no hay forma de hacer el obligado parangón con otras actuaciones judiciales para establecer si al accionante se le prodigó dentro del trámite del proceso un tratamiento inequitativo frente a otras personas que se encuentran en la misma situación aquí planteada. 4.
Basta lo anterior para concluir que el fallo impugnado, denegatorio del amparo solicitado, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE R.M.D.R. Exp.
N° 11001-02-04-000-2007-03436-01 6