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T 1100102040002007-03429-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil ocho (2008).- Ref: 1100102040002007-03429-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el pasado 22 de noviembre por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por RUBÉN DARIO RUIZ BERRIO contra las Fiscalías Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y Treinta y Uno Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El peticionario reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad y a la libertad, presuntamente vulnerados por los Despachos Judiciales accionados. 2. Los supuestos fácticos de la demanda se sintetizan de la siguiente manera: A. Que se encuentra vinculado a una investigación penal desde el 12 de diciembre de 2005 por las conductas punibles de concierto para delinquir, constreñimiento ilegal y secuestro simple agravado, que se adelanta actualmente por la Fiscalía 31 Especializada de Derechos Humanos de Villavicencio.

B. Que 26 de julio de 2007, la referida Fiscalía le concedió la libertad que solicitó por vencimiento de los términos, por cuanto llevaba detenido físicamente ocho (8) meses y tres (3) días sin que calificara el mérito del proceso. C. Que tres (3) días después (1º de agosto de 2007), la misma Fiscalía calificó el proceso y dictó en su contra resolución de acusación, ordenando su captura, resolución que fue apelada, y que, la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio confirmó a través de la decisión del 25 de septiembre de 2007.

D. Adujo que los funcionarios accionados debieron declararse impedidos al momento de calificar el proceso y proferir la resolución de acusación en su contra, “por cuanto esa misma Fiscalía, me había decretado LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS, tres (3) días hábiles antes de su pronunciamiento” (resalta el original). 3. Pidió para amparar los derechos invocados, que se revoque la resolución de acusación dictada en su contra por la Fiscalía Treinta y Uno Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Villavicencio proferida el 1º de agosto de 2007 y confirmada por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y que se cancele cualquier orden de captura que se encuentre vigente en su contra por el referido proceso.

EL FALLO IMPUGNADO El a quo denegó el amparo solicitado por improcedente, toda vez que de la lectura de la providencia proferida por la Fiscalía Treinta y Uno Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Villavicencio comprobó que en ella se resaltan de manera juiciosa y razonada uno a uno los medios probatorios que le permitieron al funcionario accionado arribar a la decisión objeto de reproche, y el hecho de que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad se hubiese apartado de los disentimientos puestos de presente por el defensor del accionante para solicitar la revocatoria de la misma, no puede conducir a considerar que esas actuaciones sean arbitrarias o caprichosas o que afecten algún derecho fundamental del accionante, máxime si se tiene en cuenta que al momento de sustentar la alzada no se hizo referencia al presunto impedimento que ahora se pone de presente al juez de tutela.

También señaló que si el interesado consideraba que en la Fiscalía que le había concedido la libertad por vencimiento de términos concurría una causal prevista en la ley para que fuera separada del conocimiento del proceso, debió manifestarlo oportunamente y no esperar a que se profiriera resolución de acusación en su contra, pues con ello convalidó cualquier presunta irregularidad, y además porque la causal invocada debe tener un efecto inmediato ya que no es procedente elevarla cuando la mora ha sido superada como aquí sucedió. Finalmente reiteró que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella.

LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos inicialmente expuestos para concluir que la norma en ninguna parte señala que tenga que manifestarle al Fiscal que se declare impedido para calificar el proceso, pues “si está impartiendo justicia debe conocer el procedimiento”, violación que en su sentir no se encuentra saneada, por lo cual el Fiscal que conoció en segunda instancia, debió declarar el impedimento en el que se encontraba el inferior.

CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, ab initio, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

Igualmente se debe recordar que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del excepcional y cauteloso evento, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho, puede tornar viable la acción de tutela, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621), desde luego, si el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento.

(sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2. En el caso que se analiza se advierte que la acción promovida no se abre paso y, por consiguiente, deberá confirmarse la providencia impugnada, pues el pronunciamiento judicial cuestionado y que se revisa, este es, el proferido el 25 de septiembre de 2007 mediante el cual la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio confirmó el auto de la Fiscalía Treinta y Uno Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la misma ciudad mediante la cual se calificó el mérito del sumario y se profirió resolución de acusación en contra del accionante, fue el producto de un ponderado análisis por parte de los funcionarios competentes, en relación con las pruebas recaudadas y del análisis de las normas aplicables al asunto.

De modo que el proveído examinado no apareja, en sentir de esta Sala, error susceptible de protección en sede de tutela, habida cuenta que el mismo se afianzó en un trabajo hermenéutico y un análisis probatorio que no luce arbitrario, sin que la diferencia de criterio que expone el interesado, permita predicar el quebranto de los derechos fundamentales.

Téngase presente que, repetidamente se ha dicho, el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado ” (Sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183), situación que como quedó visto no se avizora en el sub judice. 3.

Por otra parte, como lo destacó el fallo de primera instancia, es en el proceso penal donde debió plantearse oportunamente y discutirse, la concurrencia de una presunta causal de impedimento respecto del funcionario que calificó el mérito del sumario y no ahora en esta acción de tutela. 4. Finalmente se precisa, que el proceso penal que se adelanta en contra del accionante, todavía se encuentra en curso, y, en caso de finalizar con una eventual sentencia condenatoria, éste cuenta con los recursos ordinarios y los extraordinarios para que se revise esa decisión. De suerte que existiendo otras herramientas legales para la protección de los derechos invocados, corresponde al interesado acudir a aquellas en la debida oportunidad, para que los funcionarios naturales de la controversia la definan de acuerdo con las particularidades que ciertamente hubiere experimentado el indicado trámite judicial, al margen de que resulte más expedita la acción de tutela, en cuanto que ella, bien se sabe, no califica como un instrumento adicional o supletorio de los medios de defensa cuando se dejaron de ejercer o con el propósito de generar una determinación más expedita, omitiendo el agotamiento de las fases ordinarias de la respectiva jurisdicción. Su naturaleza, de conformidad con las normas que disciplinan la memorada acción constitucional, impide obtener del fallador de tutela un pronunciamiento judicial “como si lo fuera de instancia; como tampoco opera paralelamente con las actuaciones judiciales, en razón a su carácter subsidiario y residual, amén que le está vedado adoptar una posición frente a las distintas interpretaciones de las normas que rigen el asunto debatido, pues no es su función sino la del juez natural” (sentencia del 24 de enero de 2005, exp. 01458) 5.

Por lo expuesto, sin más consideraciones, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 8 ASR Exp. 03429-01