CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil ocho (2008).- Ref: 1100102040002007-03423-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2007 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por SERAFÍN FLÓREZ AGUAS en representación de su menor hija D.M.F.G. contra la Fiscalía Once Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fue vinculado Sandy Alexis Ospina Leal.
ANTECEDENTES 1. El peticionario, en nombre de su hija menor de edad, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el funcionario accionado. 2. Los supuestos fácticos en que se fundamenta la presente acción, se sintetizan de la siguiente manera: A. Que su hija fue víctima del delito de actos sexuales con menor de catorce años perpetrado por Sandy Alexis Ospina Leal.
B. Que el funcionario judicial accionado mediante providencia del 17 de octubre de 2007 en su parte resolutiva revocó la resolución de acusación de fecha 27 de julio de 2007 proferida por la Fiscal 230 Delegada ante los Juzgados del Circuito, y, por tanto, ordenó la preclusión de la investigación y la consecuente libertad a favor de Sandy Alexis Ospina Leal.
C. Argumentó que en el presente caso “se produjo un error indiscutible en la valoración de las pruebas que resultan definitivas para la decisión judicial respectiva” (fl. 1, c. 1), ya que la menor siempre ha sido firme y reiterativa en señalar a su padrastro Sandy Alexis Ospina Leal como la persona que abusó sexualmente de ella; indicó también que el hecho de que el examen practicado por Medicina Legal encontrara el himen de la menor íntegro y sin desgarro, no quiere decir que Ospina Leal no haya cometido abusos sexuales con ella.
EL FALLO IMPUGNADO El a quo denegó el amparo suplicado por improcedente, toda vez que advirtió que la providencia censurada contiene una motivación razonable, apoyada en la valoración de las pruebas obrantes en la actuación, y en la cual, tras considerar que todo el acontecer fáctico jurídico y probatorio desencadenó en esa instancia una duda insalvable sobre la presunta responsabilidad del procesado en la conducta punible enrostrada, aplicó el principio del in dubio pro reo que no puede generar una decisión diferente a la favorable que ahora se censura.
Que el tema es un asunto de interpretación normativa y valoración probatoria, ponderación que realizó el funcionario accionado dentro del criterio de la libre apreciación de la prueba, limitada por la reglas de la sana crítica, circunstancia que imposibilita al juez de tutela para inmiscuirse en lo que es tema propio y exclusivo de las autoridades competentes que actúan como jueces naturales.
LA IMPUGNACIÓN Solicitó el accionante que se realice un estudio más amplio y concreto a cada una de las pruebas documentales y testimoniales allegadas a la investigación, las cuales son conexas, reales y verdaderas para concluir que el delito sí se cometió. CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, ab initio, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Igualmente se debe recordar que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del excepcional y cauteloso evento, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho, puede tornar viable la acción de tutela, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
En el caso que se analiza se advierte que la acción promovida no se abre paso y, por consiguiente, deberá confirmarse la providencia impugnada, pues el pronunciamiento judicial cuestionado y que se revisa, proferido el 17 de octubre de 2007 por la Fiscalía Once Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y que revocó la resolución de acusación dictada por la Fiscalía 230 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito y adscrita a la Unidad de Delitos contra la Libertad, la Integridad y Formación Sexuales, fue el producto de un ponderado análisis por parte del funcionario accionado.
Puede verse que en aquella providencia, luego de efectuar un análisis detallado de las pruebas recaudadas en el trámite de la investigación penal, particularmente de naturaleza testimonial y pericial, el funcionario judicial acusado advirtió la existencia de una duda insalvable en relación con la responsabilidad del procesado, la cual surgió de la apreciación de “todas y cada una de las pruebas evaluadas en conjunto, a la luz de la sana crítica y no separadamente”, advirtiendo a continuación que dicho análisis “evidencia que la prueba técnico científica como lo es el dictamen de Medicina Legal, descarta cualquier penetración a que se hace referencia en la denuncia.” (fl. 309, c. 1).
Como consecuencia de lo anterior, revocó la resolución de acusación proferida en contra de Sandy Alexis Ospina Leal, ordenó precluir la investigación y libró la correspondiente boleta de libertad. De modo que el proveído examinado no apareja, en sentir de esta Sala, error susceptible de protección en sede de tutela, habida cuenta que el mismo se afianzó en un trabajo hermenéutico y un análisis probatorio que no luce arbitrario, sin que la diferencia de criterio que expone el interesado, permita predicar el quebranto de los derechos fundamentales.
Téngase presente que, repetidamente se ha dicho, el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado ” (Sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183), situación que como quedó visto no se avizora en el sub judice. 3.
En este orden de ideas, el amparo constitucional se torna improcedente, imponiéndose la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 6 ASR Exp. 03423-01