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T 1100102040002007-03420-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991Ley 553 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil ocho (2008). (Aprobada por Acta No. 2 de 23 de enero de 2008). Ref.: expediente No. 11001-02-04-000-2007-03420-01 Se decide la impugnación de la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2007 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la tutela promovida por Julio César Martínez Escobar contra el Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicita la protección del derecho al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por los accionados y ordenar redosificar la pena aplicando la favorabilidad y el favor rei. 2. La petición precedente se sustenta, en síntesis, así: (a). Fue condenado con sentencia anticipada el 14 de septiembre de 2006 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán, a la pena principal de 66 de meses de prisión y multa de $408.000.000,00 con descuento de la tercera parte sobre una base punitiva de 99 meses de prisión. (b).

Apelada la anterior sentencia, el Tribunal de Popayán, en la de 27 de septiembre de 2007, denegó la rebaja de la pena de hasta el 50% por aplicación favorable del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, el cual no estaba vigente al momento del fallo condenatorio de primera instancia pero si al proferirse el de segundo grado y, que de haberse aplicado determinaría una pena de 49.5 meses cuyas 3/5 partes habrían sido ya cumplidos desde el 2 de febrero de 2005 fecha de la detención, para acceder al beneficio de libertad condicional como autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes sin antecedentes penales previos.

(c). La Sala de Casación Penal en Sentencia de Tutela No. 32637 de 24 de agosto de 2007, vía tutela, acepta la aplicación favorable del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 en cuanto a la reducción del 50% de la pena en la pena anticipada a casos anteriores a su vigencia. (d). No acudió al recurso de casación por las escasas probabilidades de éxito en virtud del criterio reiterado de la Sala de Casación Penal respecto de la disimilitud de la aceptación de cargos y la sentencia anticipada para la aplicación favorable de la norma ulterior y, porque al instante de su definición, habría pagado un tiempo mayor. 3.

La Sala de Casación Penal de la Corte, por auto de 8 de noviembre de 2007 admitió a trámite la acción, ordenó su notificación requiriendo a los accionados copias de las providencias. 4. El Tribunal accionado con oficio de fecha 14 de noviembre de 2007 solicitó denegar la tutela, explicando la negativa del beneficio de rebaja de pena consagrado en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 al condenado por haberse acogido a sentencia anticipada contemplada en la Ley 600 de 2000 con fundamento en el criterio expuesto por la Sala Penal de la Corte en sentencia de 23 de agosto de 2005 y por no haber incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales y, el juzgado, igualmente con la comunicación fechada a 13 de noviembre de 2007 explicitó sus razones, estando presto a cumplir el fallo respectivo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal, previa referencia a los hechos, trámite, finalidad y carácter excepcional, subsidiario y residual de la tutela, denegó la protección impetrada al destacar que las providencias censuradas exponen con juicio las consideraciones legales de la negativa del beneficio, el accionado no interpuso recurso de casación teniendo oportunidad para hacerlo, las sentencias de tutela surten efectos entre las partes y se encuentra privado de la libertad en virtud del fallo penal condenatorio.

LA IMPUGNACIÓN Se impugnó el fallo de primera instancia, insistiéndose para el caso concreto en la carencia de eficacia defensiva del recurso de casación al ser notorio el prolongado tiempo de su decisión haciéndolo nugatorio en cuanto a la época de su definición se habría cumplido la misma pena o una mayor y, también, porque la sentencia de tutela en otro caso concediendo el beneficio es un precedente significativo aplicable, más aún, cuando está de por medio la libertad de las personas.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela instituida ex artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona mediante un procedimiento breve y sumario, la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, por los particulares, Por su finalidad exclusivamente protectora del derecho comprometido, el amparo ostenta connotaciones singulares, siendo menester para su procedencia la ausencia de otros mecanismos e instrumentos, el agotamiento diligente de lo disciplinado en el ordenamiento, su ejercicio en término razonable o coherente con la conculcación actual o potencial y, tratándose de actuaciones y decisiones judiciales, la existencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de remover con los recursos ordinarios. 2.

En la hipótesis sub examine, se configura la causal de improcedencia del amparo tutelar prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, por cuanto, el accionante, teniendo la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado denegatoria de la aplicación favorable del beneficio previsto en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 por acogerse a sentencia anticipada, no lo hizo, en su sentir, porque el entonces criterio negativo de la Corte diferenciando la sentencia anticipada y la aceptación de cargos y, el prolongado trámite, en el caso concreto, desvirtúan su aptitud protectora del derecho por las escasas probabilidades de éxito y el cumplimiento de un pena mayor al instante de su decisión. A dicho respecto, memorase, la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela “ para la protección de los derechos fundamentales de las personas.

Por lo tanto, sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho ” (Corte. Const., sent. T871/99), y “ [s]i la persona que se dice ‘presuntamente’ afectada por una decisión judicial, no hace uso de los mecanismos que las distintas jurisdicciones consagran con el objeto de controvertir dichas decisiones o de defender sus derechos que se dicen vulnerados o amenazados, o lo hacen pero en forma extemporánea, no puede acudir a la tutela como una instancia adicional o alternativa que ‘reviva’ oportunidades o recursos procesales ya agotados y cuyas providencias se encuentren ejecutoriadas, pues ello no solo desnaturaliza el sentido y esencia misma del instrumento extraordinario de la tutela, sino que además implicaría el desconocimiento de los principios constitucionales del juez natural y de la firmeza de las providencias judiciales ” (Sentencia T-160795, Sentencia de 6 de febrero de 2007, expediente 1500122130002006-00617-0).

El recurso extraordinario de casación, de suyo, es el instrumento protector de los derechos fundamentales de mayor relevancia jurídica constitucional en el interior de la jurisdicción ordinaria y su agotamiento previo es menester, según ha precisado la jurisprudencia, pues, “ cuando se presenta una situación como la descrita en el presente caso, es necesario distinguir las siguientes hipótesis para efectos de establecer la procedencia de las acciones judiciales disponibles: 1) Si la sentencia no es objeto de casación porque la pena máxima establecida para el delito en cuestión es inferior a la fijada como requisito de procedibilidad del recurso, entonces la acción de tutela es la vía judicial procedente para proteger los derechos fundamentales vulnerados. 2) Si la casación se impetra respecto de las condenas en lo penal y en lo civil, ambas agravadas por el superior siendo el condenado apelante único, y en ambos casos es procedente recurrir en casación, entonces el medio judicial adecuado para proteger los derechos fundamentales es el recurso extraordinario de casación. 3) Si se recurre en casación la sentencia penal exclusivamente respecto de la condena a indemnización de perjuicios y la cuantía así lo permite, entonces de nuevo es el recurso extraordinario de casación la vía judicial procedente, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos (art. 221 C.P.P., subrogado por la Ley 553 de 2000, art. 4).

Las anteriores hipótesis se desprenden del carácter subsidiario de la acción de tutela y son consecuentes con la reciente jurisprudencia constitucional de unificación ” (Corte Constitucional SU-1299 de diciembre 6 de 2001). De este modo, la existencia de un criterio desfavorable para la aplicación de una norma jurídica, no es un argumento sostenible de la ineficacia tutelar del derecho con el recurso de casación, por cuanto, dentro del marco de circunstancias fáctico, es pertinente la rectificación doctrinaria.

Tampoco, el tiempo del trámite, en tanto está sujeto a etapas procesales ordenadas en la ley, resultando contingente y, por consiguiente, una simple hipótesis, que en la situación descrita se decidiera cumplida íntegra la pena impuesta. En idéntico sentido, los fallos de tutela por expreso mandato normativo, surten efectos inter partes y no erga omnes, se pronuncian en cada caso con arreglo a la hipótesis fáctica y jurídica concreta.

Por consiguiente, de la inaplicabilidad del criterio expuesto en un fallo tutelar no puede sostenerse el desconocimiento de los precedentes judiciales, tanto cuanto más que los jueces están sujetos al imperio de la Constitución Política y de la Ley y son criterios auxiliares de su aplicación e interpretación según corresponde a un Estado Social de Derecho y a los principios constitucionales de autonomía funcional del juzgador, los cuales, no pueden ser invadidos por el juez constitucional.

Análogamente, las providencias de primera y segunda instancia, analizaron detenidamente la aplicación favorable del beneficio denegado, exponiendo con suficiencia la argumentación jurídica, que independientemente de compartirse, no evidencia una actuación irreflexiva, antojadiza o caprichosa. Por lo anterior la impugnación no prospera. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 8 WNV. Exp. No. 11001-02-04-000-2007-03420-01